STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1049/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Araque Almendros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó sumario con el número 143 de 1.982, contra Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 12 de septiembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las tres horas de la madrugada del día 11 de junio de

    1.982, el procesado Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales transitaba por la c/ Fuencarral de esta capital en compañía de su entonces novia y hoy esposa, Celestina , encontrando a la altura de la c/ Palma a un joven que se hallaba tendido en el suelo por encontrarse algo embriagado, y quién resultó ser Alexander .- Como éste se metiera, en forma no exactamente determinada con la novia del procesado, éste le propinó un puntapié, acto que motivó que intervinieran en defensa de Alexander otros tres amigos que le acompañaban, iniciando una disputa con el procesado en la cual debieron golpearle.-Terminado el incidente, y cuando ya se marchaban, el procesado corrió en pos de ellos extrayendo una navaja que portaba, y por la espalda asestó una puñalada a Alexander en la región lumbar derecha, produciéndole una herida penetrante que tardó en curar 34 días durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a sus habituales ocupaciones quedándole como secuela una resección quirúrgica del polo inferior del riñón derecho, lo que supone una disminución permanente de su capacidad vital, valorable en un 20%.- El procesado se dió a la fuga, siendo detenido más tarde por la Policía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco , como autor responsable de un delito ya definido de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.- 1.- A la pena de ocho meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Abónesele, para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.- 2.- A que indemnice a Alexander en la cantidad de 100.000 ptas por las lesiones y de 500.000 ptas. por las secuelas.- 3.- Al abono de las costas procesales causadas.- A la vista de las manifestaciones del procesado sobre su cambio de fortuna por encontrarse actualmente trabajando, devuélvanse al instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Francisco que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2º de la Constitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado por la representación del acusado -al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial- denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2º de la Constitución.

Dice la parte recurrente que "mediante el presente motivo de casación se pretende demostrar la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto que en la sentencia se condena por indicios y presunciones y no por pruebas de cargo". Y luego añade que "como ya señala la sentencia en su fundamentación jurídica primera, la culpabilidad de mi representado la infiere de la declaración sumarial del testigo D.

Jose Luis , amigo del lesionado, a pesar de que ese mismo testigo declaró en el acta del juicio oral, con el tenor que refleja el acta del mismo". Finalmente, la parte recurrente razona sobre las discordancias e imprecisiones de las declaraciones hechas por el testigo de referencia en el juicio oral, para llegar a conclusiones distintas de las aceptadas por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Como claramente se desprende de la simple lectura del motivo, no es tanto la existencia de un vacío probatorio, o de pruebas de cargo obtenidas con infracción o desconocimiento de las garantías legales y constitucionales pertinentes, lo que en el mismo se viene a denunciar, sino que lo que realmente se hace es valorar la prueba practicada en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal de instancia -que, como se sabe, es el único competente para ello (art.

117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.)-.

En todo caso, el atento examen de los autos, consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada, permite comprobar los siguientes extremos de interés:

  1. El acusado no niega haber tenido un incidente con un individuo que se hallaba caído en el suelo, seguido de una pelea con los que acudieron a defenderle, en el lugar, día y hora que se dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida; así como que, en tal momento, iba acompañado de su, entonces, novia, y hoy esposa (v. su declaración ante la Policía -fº 2 vtº-; ante el Juez de Instrucción -fº 5-:, indagatoria, donde dice que los hechos que se le imputan "no son ciertos en la forma que se indica" -fº 26-; y juicio oral).

  2. Jose Luis (el testigo de cargo al que se refiere la parte recurrente) denunció el hecho y explicó a la Policía la forma en que tuvo lugar, del modo luego recogido en el "factum" -fº 1 y 1 vtº-; ratificando luego dicha declaración ante el Juez de Instrucción -fº 15-; habiendo comparecido finalmente al juicio oral, donde respondió a las preguntas que le fueron formuladas sobre los hechos de autos.

  3. Celestina -actualmente esposa del acusado y, al tiempo de estos hechos, novia del hoy recurrente, reconoció sustancialmente los hechos en su declaración ante la Policía ("...

    vieron a un chico tirado en el suelo y su novio le dió una patada..., este hecho provocó que los amigos del caído en el suelo agredieron a su novio, separándoles la deponente. Que una vez se alejaron el grupo de jóvenes, su novio salió corriendo tras ellos iniciando otra pelea, observando desde lejos que uno de los jóvenes pedía un taxi, diciendo que su novio había propinado una puñalada a un chico del grupo,circunstancia que la deponente no pudo observar... Que uno de los chicos del grupo llamó a la Policía, momento en que su novio salió huyendo,..." (fº 1 vtº). Posteriormente, ratificó dicha declaración ante el Juzgado, añadiendo que "... su novio no era portador de ninguna navaja" (fº 11). Finalmente, Celestina compareció igualmente ante el Tribunal de instancia y respondió a las preguntas que le fueron hechas en la vista del juicio oral.

  4. A los folios 3 y 22 de los autos, obran los partes médicos de lesiones y de sanidad, respectivamente, relativos al lesionado Alexander . Y, e) El lesionado Alexander (estudiante, natural de Caracas), actualmente en paradero desconocido, ante el Juez de Instrucción, dió una versión de lo sucedido similar a la dada por Jose Luis (fº 12).

    A la vista de todo ello, es preciso concluir que el Tribunal de Instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, en orden a formar su convicción sobre los hechos que se declaran expresamente probados en la sentencia recurrida que, por lo demás, razona convenientemente su convicción en el primero de los fundamentos de derecho de dicha resolución, en forma que no cabe tildar de ilógica o de arbitraria (art. 9.3 C.E.). Las contradicciones e imprecisiones que puedan advertirse en los testimonios prestados en la causa, tanto por los acusados como los testigos, constituyen elementos de juicio que corresponde examinar, ponderar y valorar al Tribunal sentenciador.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de septiembre de 1.990, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino previsto por la Ley.Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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