STS, 19 de Febrero de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1433/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Ibiza, instruyó procedimiento abreviado con el número 123/89 Rollo 232-89 contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 27 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "HECHOS PROBADOS: 4º.- Se declara expresamente probado que el acusado Narciso ya identificado adquirió objetos consistentes en billetes de banco, nacionales y extranjeros, propios de colección, una estatuilla, así como dos cámaras fotográficas, tomavistas, calculadora, 119 discos modelo

    L.P. una caja de discos y otros 47 discos "singles", de diversas personas inidentificadas constandole eran de ilícita procedencia.- Unos objetos habian sido sustraidos el día 24 de didicembre de 1.984 del domicilio de David , en Can Yusepet de San Juan Bautista al que se penetró forzando la puerta trasera de la casa. Otros, habian sido sustraídos del establecimiento Bar DIRECCION000 y a su titular Gloria , el día 3 de Mayo de 1.985, tras romper la puerta de entrada.- Los bienes fueron valorados parte en 36.000 pesetas y otros, recuperados, por el perjudicado mediante el pago de 15.000 pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Narciso , en concepto de autor responsable de un delito de RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA de CINCUENTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de diez y seis dias, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, tramitada conforme a derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Narciso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO : (Por quebrantamiento de forma).- Al amparo del número 1º del artículo 851 de la L.E.Crim., pormanifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la resolución recurrida. SEGUNDO :(Quebrantamiento de forma).- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. TERCERO (Por infracción de Ley).- No se cita precepto legal que lo ampare entremezclándose los motivos del recurso: el primero en el que alega no ser los hechos constitutivos de un delito de receptación del art. 546 bis a) del CP y el segundo en el que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero del corriente año.

  5. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del procedimiento abreviado y rollo de Sala correspondiente a la causa de que dimana el recurso y, recibido estos se dió traslado de las actuaciones recibidas al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por quebrantamiento de forma se inicia con un motivo en sede procesal en el inciso segundo del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que la contradicción pretendida se pretende hallar entre las afirmaciones del relato fáctico expresivas, de un lado, de que el acusado adquirió los objetos con conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos y, de otro, que fueron adquiridos de personas no identificadas. El motivo carece de toda consistencia suasoria y debe ser desestimado.

De una parte, por cuanto desconoce la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que lo que se contempla en el precepto procesal referido no es la posible contradicción lógica o "in terminis"; y así se señala entre muchísimas, en las SS. de 3 de mayo de 1988, 7 de febrero y 2 de noviembre de 1989, 16 de mayo de 1990 y 26 de marzo de 1991). De otra parte, porque aun aceptando dialécticamente la posibilidad de que la contradicción como vicio sentencial abarcase la de carácter lógico, ninguna incompatibilidad radical de subsistencia simultánea existiría entre ambos sintagmas; en tanto en cuanto el que no se haya podido identificar a los transmitentes de los objetos en nada empece a que el órgano jurisdiccional haya podido llegar a la deducción del elemento cognoscitivo a través de la prueba practicada: directa o circunstancial o basada en indicios, como se razonará al examinar la impugnación de fondo.

SEGUNDO

El motivo correlativo y final por quebrantamiento de forma se basa procesalmente en el artículo 851-3º de la expresada Ley procesal. Aquí la incongruencia omisiva es tratada de deducir por la recurrente sobre la ausencia de razonamiento alguno en la motivación de la sentencia sobre distintas alegaciones de la acusada ahora recurrente sobre la correlación entre las denuncias de los perjudicados y la prueba de las mismas. El motivo también carece de todo fundamento y debió incluso en su día haber sido inadmitido en aplicación de los artículos 884-3º (Dada la vía impugnativa elegida) y 885-1º y 2º de la citada Ley procesal; pues es cotidiana la doctrina jurisprudencial de esta Sala la expresiva de que el vicio sentencial estimado existente en el motivo se proyecta con exclusividad sobre la ausencia de motivación sobre los extremos jurídicos alegados por las partes en sus escritos de calificación y nunca sobre cuestiones fácticas, para las que la vía o cauce impugnativo procedente es con carácter único el previsto por el artículo 849-2º de la tantas veces expresada norma procesal (SS., entre muchísimas, 8 de junio de 1987, 7 de mayo de 1988, 9 de julio y 27 de noviembre de 1990 y 13 de junio de 1992; pues los hechos se resuelven al declararlos o no probados y no en la motivación de carácter jurídico. En consecuencia, el motivo ha de ser, como se señaló, desestimado íntegramente.

TERCERO

La impugnación por infracción de ley se desarrolla mediante un único motivo --el tercero-- en el que sin cita alguna de precepto procesal fundante alega la inexistencia del tipo delictivo definido en el artículo 546 bis a) del Código penal y la del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo debe ser desestimado. La motivación de la sentencia recurrida es, conforme a lo exigible desde el artículo 120.3 de dicha norma fundamental,ciertamente inconexa y que no cumple de modo claro lo requerible con arreglo a la normativa contenida en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil. Sin embargo, un examen detenido de la causa conforme a lo establecido como facultad/deber por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento criminal conduce a la conclusión de que en la causa existe prueba indirecta, circunstancial o derivada de indiciossuficiente para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste. En efecto, son hechos-base o indicios sobradamente acreditados los siguientes: a) La pluralidad y heterogeneidad de los objetos, singularmente de los billetes ocupados. b) La falta de justificación coherente sobre la adquisición de los mismos. c) La profesión del acusado (fontanero), no ciertamente armonizable en principio con la pluralidad de orígenes de las adquisiciones que dijo realizadas y d) El hecho reconocido en el plenario por el acusado de que quiso vender los billetes de un bar y que se los compró el denunciante, quien tras haberlos adquiridos manifestó que eran suyos. Tal pluralidad de indicios, unidos al reconocimiento de la mayor parte de los objetos por sus dueños tras haber relatado las circunstancias en que fueron sustraídos a los mismos (robos), permiten obtener conforme al artículo 1.253 antes citado la conclusión racional y lógica de existencia del reconocimiento de la procedencia ilícita, que con arreglo a reiteradísima jurisprudencia de esta Sala no tiene por qué proyectarse sobre los pormenores de la precedente infracción de apoderamiento, bastando con un conocimiento genérico y fundado sobre la antijuridicidad (SS., entre muchas, de 26 de noviembre de 1986, 7 de junio de 1987, 30 de marzo de 1988, 15 de febrero de 1989 y 10 de marzo y 15 de abril de 1992), es decir, de un saber por encima de la simple conjetura o sospecha, pero no precisado o noticia cabal exacta y completa sobre el delito antecedente . Esto es lo que el tribunal de instancia estimó existente en este caso, y tal deducción, en cuanto no se muestra desasistida de la racionalidad exigible con arreglo al citado artículo 1.253 del Código civil, debe mantenerse por pertenecer al ámbito estricto de valoración de la prueba que al tribunal sentenciador de instancia asignan los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; por lo que también este motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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