STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1297/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden, instruyó procedimiento abreviado con el número 2 de 1.990, contra Jose Francisco Y Juan Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: :Hp2.HECHOS PROBADOS: Que sobre las 21 horas del 27 de marzo de 1990, miembros del Equipo de la Policia Judicial de la Guardia Civil de Villacañas al tener sospechas de que Juan Antonio pudiera distribuir algún tipo de droga, al haber observado que en un local cerrado y sito en el CAMINO000 , y propiedad del padre del acusado, habia un trasiego de personas de las que, se tenia conocimiento de que eran consumidoras de dichas sustancias; fue registrado al salir de mencionado local y cuando conducía el tractor de su padre, encontrando en su poder 1 gramo de heroína distribuido en 35 dosis de heroína, envueltas en veintitres "papelinas" las cuales las portaba en el paquete de tabaco y veintitres mil quinientas pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 pesetas o dos meses de arresto sustitutorio caso de impago de la misma, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales y debemos absolver y absolvemos a Jose Francisco a quien le fué retirada la acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, abonamos el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa. Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma puede interpone recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a contar a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Juan Antonio , basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal a tenor de los hechos declarados probados en la Sentencia y su interpretación a la luz del artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado preparó el recurso de casación anunciando una sola clase de motivo por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. Pero al formalizarlo como único motivo añadió la alegación no anunciada del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mezclando así dos motivos, uno de ellos no preparado dentro de plazo, todo lo que conduciría a su inadmisibilidad conforme al artículo 884 número 4 de aquella Ley, y aún después de admitido, por benévola extensión de la tutela judicial, a su desestimación en la sentencia.

La presunción interina de inocencia ha quedado desvirtuada por la existencia de prueba. No solo se le ocupó en el tractor que conducía la droga oculta en cajetilla de tabaco (23 papelinas de heroína) sino que se observó el trasiego en el local de jóvenes consumidores. Todo lo cual ha sido ratificado en el juicio oral por los Guardias Civiles. El propio recurrente ha reconocido en sus declaraciones, incluida la del juicio la tenencia de la droga, aunque atribuyéndola el fin de autoconsumo. Dada la alegación, esta Sala usando de la facultad del artículo 899 ha constatado que está acreditada la afluencia de coches al local de las afueras de donde salía el acusado, las señales con ráfagas que hicieron al ser detenidos a otro coche que se dió a la fuga, etc.

Con tales pruebas el Tribunal de instancia tuvo base valorable para formar su convicción de culpabilidad (art. 741) y la presunción ha quedado desvirtuada. Su mezcla con el motivo inicial es un medio de desnaturalizar éste para poder contestar los hechos probados.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la alegación de infracción de norma penal sustantiva que, por el cauce del número 1º tiene que atenerse a los hechos probados, hay en estos concurrencia de los elementos constitutivos del delito del artículo 344, que es de riesgo o peligro abstracto, consumándose por la tenencia y transporte sin que se agote por la comercialización.

El elemento subjetivo del destino al tráfico es una inferencia hecha por el Tribunal en vista de los hechos y que resulta ajustada a lógica y experiencia, por la dosificación que excede del uso propio y muestra un plan de distribución y confirmado por el trasiego de consumidores por el local. Este tema no es de presunción de inocencia sino un juicio de valor que por inducción ha de hacer el juzgador sobre el elemento anímico: es revisable en casación pero en el caso presente se muestra fundado.

En cuanto a la cantidad aunque fuera módica no impide por sí sola que se infiera el fin de tráfico si otros indicios lo abonan.

El motivo de infracción de ley no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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