STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3791/1990
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número ocho de Madrid instruyó sumario con el número 102 de 1987 contra Jesús María y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 10 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que estando en Madrid a fin de obtener el título de Licenciados en Educación Física los procesados avecindados en laprovincia de Huelva, mayores de edad carentes de antecedentes penales Arturo y Juan Ramón concertaron mediado el año 1.986 con el también procesado, ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de Junio de 1985 por delito de conducción temeraria, Jesús María , funcionario del Consejo Superior de Deportes, del Cuerpo de Subalternos a extinguir, que ejercia las funciones de conserje en el DIRECCION000 .) de esta Capital, la obtención de la titulación de educadores que pretendian los dos primeros Arturo y Juan Ramón - sin necesidad de hacer los cursillos durante varios años al efecto precisos para conseguirlos, y en los primeros dias del indicado mes de noviembre de 1.986, aportando los citados Arturo y Juan Ramón el papel de pago al Estado por importe de 7.090 pts. cada uno que ellos mismos sellaron poniendo sus referidos nombres y su condición de "Licenciado en Educación Fisica", y fueron firmados sin constancia de su autor y sellados por el procesado Jesús María el que por su condición de conserje con acceso a las dependencias y oficinas donde cumplia su cometido se hizo con el sello que estampó en los papeles de pagos al estado que acreditaban esa condición de Licenciados de Educación Física de los mencionados Arturo y Juan Ramón , percibiendo el conserje procesado 600.000 pts. trescientas mil pts. a cada uno que en su totalidad satisfizo Juan Ramón mediante talón nominativo contra el Banco de Andalucia Sucursal de Riotinto y de fecha 8 de Noviembre de 1.986. Con los resguardos así obtenidos, expresivos de esa titulación de la que carecían los acusados Arturo y Juan Ramón los presentaron en la Delegación Provincial de Educación correspondiente la que determinó la elevación de sus salarios en un cincuenta por ciento, unas ciento cincuenta mil pts., a cada uno a razón de unas cincuenta mil pts.,durante los tres meses que los percibieron, y que después han devuelto habiendo ellos solicitado de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Huelva en 17 de Marzo de 1.987 el retorno a la situación anterior que ostentaron en el Centro "Cuenca Minera" de Formación Profesional de Minas de Riotinto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús María , Arturo y Juan Ramón , como responsable en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documentooficial a las penas: a Jesús María , un año de prisión menor y pena de cincuenta mil pts de multa con arresto sustitutorio de veinticinco dias en caso de impago, y a Arturo y a Juan Ramón a las penas de seis meses y un dia de prisión menor, y pena de multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de quince dias caso de impago. Las penas privativas de libertad con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena. Y condenamos a los procesados Arturo y Juan Ramón como autores responsables de un delito de estafa a las penas de un mes y un dia de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena. Condenando a los tres procesados al pago de las costas por terceras partes y absolvemos al procesado Jesús María de los delitos de cohecho y estafa contra los otros dos coacusados que en esta causa tambien se le imputaba". :in

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Por infracción de Ley en base al art. 849.1 de la L.E.Crim., por entender que dicho sea en términos de estricta defensa, dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de caracter sustantivo u otra norma jurídica del mismo caracter que debia haber sido observado en aplicación de la Ley Penal, entendiendo en este caso como infringido el art. 303 del Código Penal, en relación con el art. 302 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO .- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el nº 3 del art. 851 de la LECrim., por entender que en la Sentencia recurrida no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de Acusación y Defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de enero del año en curso, con asistencia de la Letrado recurrente Dª María Gutierrez Arteche quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso por exigencias normativas (Artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal) alterar el orden sistemático elegido por la parte recurrente y comenzar el análisis fundamentador por el segundo y final motivo del recurso --único por quebrantamiento de forma--, que en sede procesal en el artículo 851-3º de la misma Ley denuncia la existencia del vicio de incongruencia omisiva en base a que la sentencia ahora sometida a recurso nada expresa ni en los antecedentes de hecho (tercero) ni en los fundamentos jurídicos (cuarto) sobre la concurrencia o falta de concurrencia en el coprocesado recurrente de la atenuante de arrepentimiento espontáneo alegada por el mismo en escrito independiente de conclusiones definitivas.

Ello es cierto y el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción en el presente recurso efectúa unas alegaciones de circunvalación, entrando en el fondo que al decir no existe en la causa la más mínima base para la apreciación de tal circunstancia respecto al recurrente y que la sentencia da una respuesta implícita a la alegación.

SEGUNDO

La más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre varias, de 27 de febrero y 30 de noviembre de 1989, 9 de octubre y 10 de diciembre de 1990 y 12 de septiembre y 10 de octubre de 1991), viene cada vez más, de acuerdo con el derecho fundamental a un proceso debido según ley establecido en el artículo 24 de la Constitución, del que es simple manifestación o consecuencia el deber de motivar las sentencias consagrado en el artículo 120.3 de la misma norma esencial del ordenamiento jurídico, acentuando la imposibilidad de reputar cumplidas tales exigencias mediante la antigua doctrina jurisprudencial de la denominada "desestimación implícita". así, se ha estimado la existencia de este vicio sentencial cuando no sólo se expresa que no concurren otras circunstancias modificativas, sino que incluso en los antecedentes de hecho no se haga referencia alguna a la alegación de la circunstancia o cuando en la narración histórica no se haga referencia alguna por vía negativa a la concurrencia del soporte fáctico preciso para la existencia de la circunstancia. Esta Sala ha declarado (S. de 21 de enero de 1991) que en tales casos se infringe la exigencia legal de dar una respuesta razonada a las pretensiones del justiciable, de aceptación o no aceptación, al objeto de recibir así satisfacción al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y, además, poder en su caso preparar y articular la oportuna impugnación. Entérminos generales, pues, la desestimación implícita no satisface tal exigencia constitucional; y mucho menos cuando, como en este caso, se silencia incluso la simple alegación, que resta así como un astro flotando en el vacío dentro de la fundamentación. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa, y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fue cometida la infracción a que se contrae.

Declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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