STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4384/1990
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delitos de robo y resistencia, absolviéndole de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donoso Donoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tenerife instruyó diligencias previas con el número 78 de

    1.989 contra Felipe y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que, con fecha 13 de enero de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como probados, los Hechos Siguientes: "Los acusados Felipe , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 20.04.85, y 30.01.84, aunque declarada firme el

    7.03.86, y Jose Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, convinieron el 9.04.89, penetrar en el domicilio de Rosendo , sito en el Barrio de DIRECCION000 , para lo cual desmontaron la cerradura de la puerta de entrada, accediendo al interior de la vivienda, que tuvieron que abandonar precipitadamente al observar la presencia Policial, quienes habían sido alertados por los vecinos, abandono que realizaron descolgándose por la fachada del mueble incluso con riesgo personal, produciendo el acusado Felipe forcejeó con el Agente de Policía núm. NUM000 , motivo del cual sufrió un pisotón en la mano, sin que conste acreditada secuela, valorándose los daños causados en la puerta en docE MIL QUINIENTAS PESETAS (12.500 Pts.).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por DELITO DE ROBO y a Jose Pedro de 17 años de edad, en la fecha de comisión, sin antecedentes penales, ambos como autores responsables de un delito de ROBO EN CASA HABITADA en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia de edad juvenil en Jose Pedro , y de reincidencia en Felipe , a la Pena de:

    A Felipe , TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA con Arresto Sustitutorio en caso de impago a DOS MIL QUINIENTAS PESETAS DIARIAS (2.500 Pts.), y a Jose Pedro , a TREINTA MIL PESETAS DE MULTA (30.000 Pts.), con Arresto Sustitutorio en caso de impago a DOS MIL QUINIENTAS PESETAS DIARIAS, (2.500 Pts.), y a Felipe , a CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, y Costas y CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, (150.000 Pts.), con Arresto Sustitutorio en caso de impago a DOS MIL QUINIENTAS PESETAS DIARIAS, (2.500 Pts.), ABSOLVIENDOLE de la FALTA DE LESIONES que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Rosendo , en docE MIL QUINIENTAS PESETAS (12.500 Pts.), como indemnización de perjuicios.Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor. Reclámese del Instructor, la pieza de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de la Pena Principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infraccción de ley, por el acusado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipe , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Que se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por no haber considerado, la Sentencia impugnada, el artículo 24 de la Constitución, en cuanto se refiere al derecho de presunción de inocencia, el cual vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación al condenado por sendos delitos de robo en casa habitada en grado de frustración y resistencia a la autoridad.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 27 de enero de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Recasens Marquina en defensa del acusado Felipe , quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo del recurso, invocado al amparo del artículo 849,1º, de la

L.E.Cr., denuncia infracción por no haber considerado la sentencia impugnada el artículo 24 de la C.E., en cuanto se refiere al derecho de presunción de inocencia, al condenarse al acusado por sendos delitos de robo en casa habitada en grado de frustración y resistencia a la autoridad. La plasmación constitucional del mismo torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción - estimación "en conciencia" según el artículo 741 de la L.E.Cr.- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

SEGUNDO

Del pormenorizado examen de la causa aparece que en la comparecencia efectuada por los policías nacionales que se reseñan en la oficina de incidencias de Sta. Cruz de Tenerife, presentan a los detenidos Jose Pedro y Felipe , haciendo constar haber sido avisados de que unos individuos estaban robando en una vivienda ubicada en el Barrio de DIRECCION000 , Manzana NUM001 , Bloque NUM002 , NUM003 , observando a dos individuos en la azotea del inmueble, los cuales al apercibirse de la presencia policial, saltan a la azotea correspondiente al Bloque NUM004 , descolgándose por la fachada del inmueble e introduciéndose en el balcón perteneciente al NUM005 piso, siguiendo los incidentes que se describen;que al intentar sujetar por los pies al detenido Felipe , con el pie apretó intencionadamente la mano del Agente contra un tubo de desagüe del balcón (fs. 1 y 2). Los policías comparecieron al acto de la vista del juicio oral y ratificaron las manifestaciones contenidas en el atestado. Obran en la causa partes médicos relativos a la lesión sufrida por el Agente (fs. 19 y 20). Declara el propietario de la vivienda donde penetraron, atestiguando que la puerta de entrada estaba fracturada y habían sacado el bombín de la cerradura; quien se ratifica en el juicio oral.

No existe, pues, el vacío probatorio que se denuncia. La Sala contó con factores acreditativos de cargo que a ella incumbía valorar conforme a las facultades conferidas por el artículo 741 de la L.E.Cr. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse enervado y el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de ley, interpuesto por el acusado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 13 de enero de 1.990, en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos de robo y resistencia, absolviéndole de una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 660/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo......
  • SAP Barcelona, 20 de Noviembre de 2006
    • España
    • 20 Noviembre 2006
    ...y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo......
  • SAP Barcelona, 26 de Julio de 2006
    • España
    • 26 Julio 2006
    ...y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo......
  • SAP Barcelona 387/2009, 19 de Marzo de 2009
    • España
    • 19 Marzo 2009
    ...y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR