STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso5164/1990
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de receptación en relación con un precedente delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, instruyó sumario con el número 71 de 1988, contra Juan Manuel y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:dependencias policiales a los veinte minutos, aproximadamente, quedando allí el turismo Mini Morris, con las cinco ruedas en el interior, ya que en aquellos momentos la fuerza policial actuante no sabía la real procedencia de las mismas. Las dos ruedas y el gato hidráulico recuperados fueron devueltos a su propietario, Gregorio , quien se hizo cargo de los mismos, recibiéndolos en concepto de depósito y provisionalmente. Las otras cinco ruedas no han sido recuperadas. La referida adquisición fue realizada teniendo los Sres. Luis Manuel y Juan Manuel perfecto conocimiento de su ilícita procedencia.

    Tales efectos habían sido sustraídos, por personas inidentificadas, entre las 19 horas del día 14 de septiembre de 1.987 y las nueve horas del día siguiente, tras haber cortado la alambrada de la parte posterior a la puesta principal, cortando posteriormente los barrotes de la ventana del despacho, valiéndose de una cizalla u otro instrumento semejante, y accediendo desde el despacho al taller, que fue el lugar en donde fueron cogidos los objetos antedichos, así como una muela de esmeril eléctrica y un equipo de soldadura eléctrica, todo lo cual aparece valorado en 45.000 pesetas, y los desperfectos en 5.000 ptas. Dicho taller era de la pertenencia de Gregorio , y estaba destinada al desguace, estando radicado en el Camino Viejo del Cabañal, en Valencia.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Y los condenamos como autores responsables de un delito de receptación, en relación con un precedente delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía superior a treinta mil pesetas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días para el caso de impago, para Luis Manuel ; y a las penas de un año y tres meses de prisión menor y cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de impago, para Juan Manuel ; y a ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas correspondientes.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidades personales que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.>> 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haber sido vulnerado el principio de presunción de inocencia fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día tres de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aducido por el recurrente se apoya en la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, alegación que ahora viene interpuesta a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presunción de inocencia supone la ausencia de prueba de cargo suficiente, lo que quiere significar que, ni directa ni indirectamente, es dable entonces subsumir el hecho enjuiciado, y al recurrente atribuido penalmente, en el precepto penal invocado por la acusación . Se trata de la denuncia casacional más frecuente dentro del ejercicio legítimo, aunque abusivo, de un derecho constitucional.

Si la condena de la sentencia impugnada se refiere a un delito de receptación, claro es que laconfiguración del mismo comprende no solo al dato objetivo de la adquisición de efectos sustraidos anteriormente, sino también y además el conocimiento de ese origen ilícito, o estado anímico de certeza .

Sin embargo, el entorno del derecho a la presunción abarca cuantos datos, circunstancias o elementos objetivos determinen el acto criminal, mas no a los subjetivos, en tanto siendo éstos unicamente valorables animicamente por medio del oportuno juicio de valor o análisis de inferencia, escapan al cobijo constitucional (Sentencia de 13 de abril de 1991 entre otras muchas).

SEGUNDO

Existe ahora prueba suficiente dados los indicios importantes que las diligencias ofrecen, prueba esta indirecta que es válida constitucionalmente hablando si sobre la base de dos o más hechos indiciarios, no constitutivos en sí de delito, se obtiene racional y logicamente, nunca de modo arbitrario o caprichoso, la prueba de los hechos enjuiciados . Deducción, que no es suposición, a la que se llega en los cauces que el artículo 1.253 del Código Civil postula y ampara.

Esta prueba es inexcusable en la apreciación de las intenciones siempre que directamente no se ofrezca el oportuno testimonio por parte de inculpados y testigos. Los indicios de ahora arrancan de los datos objetivos que los artículos sustraidos ofrecen cuando fueron encontrados por la Policía, por la extraña desaparición del segundo condenado, no recurrente , en cuyo vehículo las Fuerzas de Seguridad "vieron" parte de aquéllos, por las declaraciones de estos en el momento de la comparecencia del plenario, y especialmente por las excusas, subterfugios y contradicciones en que los acusados incurrieron (en lo que podrían considerarse contra-indicios negativamente valorados en lo que respecta a la inocencia que se postula). El estado anímico de certeza fue acertadamente valorado por una sentencia que por otra parte ofrece un relato fáctico lleno de oscuridades y errores hay que suponer mecanográficos que eso no obstante no impiden el debido enjuiciamiento, dejando aparte un posible defecto formal no alegado ni denunciado por la parte.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo y otro por delito de receptación en relación con un precedente delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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