STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1425/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 22/88, contra Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 16 de Marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Víctor , por acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, fue nombrado funcionario eventual para desempeñar funciones de Técnico de Gabinete de Planificación y de Estudios Socio-Económicos, adscrito a la Presidencia de la Corporación el 22 de Febrero de 1.980, tomando posesión de este cargo el 1 de Junio del mismo año; en fecha no determinada, pero posterior a esta última el procesado aportó a su expediente personal en la Diputación una fotocopia de una presuntamente válida certificación académica personal, acreditativa de que tenía aprobadas todas las materias de la Rama General, Especialidad "Estructura Académica de España" de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Madrid, supuestamente expedida por el Secretario de dicha Facultad y firmada por el Decano y el Jefe de negociado y todo ello como prueba de su titulación académica universitaria superior, de la que carecía; con posterioridad se ha comprobado que el procesado, ni tenía, ni tiene aprobadas todas las asignaturas de la Licenciatura de Ciencias Económicas y Empresariales, sino que aún no ha aprobado asignaturas de segundo y tercer curso de esta carrera, pero con el decidido propósito de simular ante la Corporación Provincial que se encontraba en posesión del referido título universitario, mantuvo maliciosamente la certificación de estudios en su expediente hasta el 30 de Abril de 1.985, lo que le permitió seguir en el cargo que ostentaba hasta esta fecha. La certificación referenciada la obtuvo el acusado una vez que en certificación académica personal, modelo oficial, correspondiente a su persona no concretada y realmente válida para la misma en relación con lo que se certificaba, sustituyera en fecha no determinada, pero desde luego posterior a su tema de posesión, el nombre y apellidos de la persona a que se refería la certificación, por su nombre y apellidos, así como el número de la ficha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Víctor , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE 40.000 PESETAS (CUARENTA MIL), con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y con el apremio personal desufrir quince días de arresto sustitutorio si se hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en los documentos obrantes en autos y, entre ellos y fundamentalmente, de los que figuran a los folios 6, 7, 21 y 22. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 24-2 y 120-3º de la Constitución Española: PRESUNCION DE INOCENCIA Y OBLIGACION DE MOTIVAR LAS SENTENCIAS. TERCERO.- Infracción del artículo 303 en relación con el artículo 302 nº 4, 6 y 7, todos ellos del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Infracción de los artículos 112-6º, 113 y 114 del Codigo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula cuatro motivos todos ellos por infracción de ley o de precepto constitucional interponiendo en cuarto y último lugar una cuestión relativa a la posible prescripción del delito en atención al tiempo transcurrido desde que fue cometido.

Examinaremos en primer lugar esta cuestión ya que de su solución depende la suerte de los demás.

El motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 112.6º, 115 y 114 del Código Penal.

  1. - Según el hecho probado, el recurrente fue nombrado funcionario eventual para desempeñar las funciones de Técnico del Gabinete de Planificación y de Estudios Socio-Económicos de la Diputación Provincial, adscrito a la Presidencia de la Corporación. La fecha de su designación, según el relato fáctico, fue la de 22 de Febrero de 1.980, tomando posesión el uno de junio del mismo año.

    Posteriormente añade que en fecha no determinada pero posterior a esta última, aportó a su expediente personal en la Diputación una fotocopia de una certificación académica personal, en la que acreditaba que tenía aprobadas todas las materias de la Rama General, Especialidad "Estructura Económica de España" de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Madrid, expedida por el Secretario de la Facultad y firmada por el Decano y el Jefe de Negociado. Con posterioridad se ha comprobado que el procesado no tenía ni tiene aprobadas todas las asignaturas de la Licenciatura de Ciencias económicas y empresariales.

  2. - Interpretando en un sentido favorable al recurrente los datos que anteriormente se transcriben llegamos a la conclusión de que el procesado pudo presentar la fotocopia falsificada a partir del día 2 de Junio de 1.980, por lo que la fecha de comisión del delito la podemos situar en el período de tiempo comprendido entre los días 2 al 22 de Junio de 1.980, fechas que determinaran el tiempo inicial para el cómputo del tiempo de prescripción.

    El delito de falsedad documental se consuma en el momento en que, realizada la alteración en su contenido, se introduce en el tráfico jurídico o se le presenta ante alguna oficina o dependencia oficial.

    De esta forma la actividad falsaria del procesado, ateniéndonos estrictamente al contenido del hecho probado, la podemos establecer en la fecha del 2 de junio de 1.980, ya que la situación de duda oincertidumbre debe ser despejada en favor de los intereses del recurrente.

    La falsedad documental no es un delito de efectos permanentes sino que se consuma en el momento de realizar alguna de las conductas típicas que se describen en el artículo 302 del Código Penal, creando un documento susceptible de producir una ficción de veracidad, comenzando a partir de este momento el cómputo del tiempo necesario para la prescripción. Cosa distinta es el delito de usurpación de funciones que prorroga los efectos delictivos durante todo el tiempo de ejercicio ilegítimo de función.

  3. - La opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia estima que la prescripción tiene una naturaleza sustantiva y que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito, lo que viene avalado por su regulación en el ámbito del Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el efecto verdaderamente producido es la prescripción del delito y no de la acción penal.

    Si bien la prescripción debe ser formalmente alegada a través de un artículo de previo pronunciamiento, en el procedimiento ordinario y en la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado, por tratarse de una cuestión de orden público, puede ser apreciada de oficio o incluso alegada informalmente o intemporalmente en cualquier estado del procedimiento por alguna de las partes interesadas en concluir la situación de pendencia, siendo irrelevante que las causas motivadoras de la paralización del procedimiento se deban a inacción de las partes o a la negligencia de los Tribunales.

    Como señala la doctrina la prescripción extintiva en el orden penal no puede constituir únicamente una excepción cuyo ejercicio está sometido a la voluntad de la parte, sino que debe estimarse de oficio como cuestión de fondo cuando nadie la alegue, porque el mismo interés público exige que no se castigue a quien las leyes penales eximen de responsabilidad por el lapso de tiempo señalado para la prescripción del delito. Se refuerza esta argumentación por la lectura del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone a todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal la obligación de consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al reo.

  4. - Alegada la prescripción en este momento procesal debemos examinar si han transcurrido los cinco años marcados por el artículo 113 para los delitos castigados con pena de prisión menor. El cómputo inicial lo situamos en el día 2 de junio de 1.980 y, en todo caso, antes del día 22 de junio del mismo año, por lo que al haberse iniciado las actuaciones el día 22 de junio de 1.985, según consta en el Auto del Juez de Instrucción que figura al folio 26 del Sumario, ha transcurrido el plazo legal señalado, lo que da lugar a la prescripción del delito con la consiguiente estimación del motivo.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo resulta innecesario entrar en el análisis de los que se articulan con los ordinales primero, segundo y tercero del escrito del recurso, sin perjuicio de la posible procedencia de alguno de ellos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Víctor , casando y anulando la sentencia dictada el día 16 de Marzo de 1.990 por la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad. Declramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1, con el número 22/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito de falsedad, contra el procesado Víctor , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de Marzo de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, haceconstar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Víctor por extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito de falsedad en documento oficial por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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