STS, 4 de Febrero de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1568/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rogelio y Benjamín, contra sentencias dicitadas por la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó a ambos por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres instruyó sumario con el número 16/87, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de de dicha capital, que, con fecha 21 de abril de 1988 y 6 de abril de 1990, dictó sentencias que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara: Que el procesado Benjamín en unión de otros dos amigos, el día 7 de noviembre de 1984 conjunta y mediando previo acuerdo y con ánimo lucrativo rompieron una cristalera del chalet sito en el Barrio Portanchito de ésta capital y que no constituye la morada de su propietario Juan Ramón y penetrando en su interior por el hueco practicado se apoderaron de un televisor, un tocadiscos, dos bafles, una cámara fotográfica, unos auriculares y cuarenta cintas de radio cassettes, todo lo cual ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 74.000ptas; con posterioridad se ha recuperado un radio-cassette valorado en 45.000 ptas; los daños causados ascienden 5.000 ptas.- Probado y así se declara: Que el procesado Rogelio en unión de otros dos amigos el 7 de noviembre de 1.984 en acción conjunta y mediando previo acuerdo y con ánimo lucrativo rompieron una cristalera del chalet sito en el barrio Portanchito de esta ciudad y que no constituye la morada de su propietario Juan Ramón y penetrando en su interior se apoderó de un televisor, un tocadisco, un radio cassette, dos bafles, una cámara fotográfica, unos auriculares y cuarenta cintas de radio cassettes, todo lo cual ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 74.000 pesetas. Con posterioridad se ha recuperado el radio cassette, valorado en 45.000 pesetas. Los daños causados ascienden a 5.000 pesetas. El procesado ha sido condenado por varios delitos contra la propiedad, entre ellos por sentencia de 18 de noviembre de 1.982, en la que se le condenó a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiocho días de presidio menor, por delito de robo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de la costas procesales, e indemnización de 34.000 ptas a Juan Ramón, siendo de abono para el cumplimientode dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.- FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio; como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales e indemnización de TREINTA Y CUATRO MIL PESETAS a Juan Ramón, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esa causa y se aprueba por sus propios fundamentos y el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consultan en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recursos casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Benjamín se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 500, 504, 1º y 2º del Código Penal, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por Rogelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ambos recurrentes, en el único motivo de sus respectivos recursos, invocan vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente amapara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de incoencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza, no ha podido contar con ninguna prueba de cargo en el acto del juicio oral, ya que en las actas extendidas al efecto únicamente obra la declaración de los recurrentes que niegan su participación en los hechos que se les imputan, sin que se hubiese realizado en la instrucción de la causa prueba que pueda reputarse adornada de las características propias de la prueba anticipada o preconstituida que pudiera ser apreciada por el Tribunal sentenciador.

Así las cosas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al no existir prueba incriminatoria legítimamente obtenida que lo desvirtúe, por lo que el motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Rogelio y Benjamín, contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fechas 21 de abril de 1988 y 6 de abril de 1990, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres, con el número 16/87 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Rogelio y Benjamín, y en cuya causa se dictaron sentencias por la mencionada Audiencia con con fechas 21 de abril de 1988 y 6 de abril de 1990, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres excepto aquellos que aluden a la intervención de los acusados en los hechos enjuiciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rogelio y Benjamín del delito de robo con fuerza de que vienen acusados en esta causa, con declaración de oficio de las costas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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