STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1224/1990
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Francisco y Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por delitos de robo con homicidio y uso de armas, de tenencia ilícita de armas, y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Alonso Adalia, respecto del primer acusado y Martín Yañez, respecto del segundo acusado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid instruyó sumario con el número 81 de 1.987 contra Francisco , Blas y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 5 de junio de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 14 de mayo de 1.987, los procesados Jon , mayor de edad, anteriormente condenado a la pena de 4 meses de arresto mayor por delito de robo en sentencia firme del 9 de diciembre de 1.985; Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales; Blas , alias el Pelos , de 17 años de edad, sin antecedentes peanles; Héctor , alias el Pitufo , mayor de edad, sin antecedentes penales; puestos de común acuerdo, para cometer un atraco con armas distribuidas de la siguiente manera: Jon , una pistola marca Llama, Francisco un revólver de gas y Blas y Héctor sendas navajas, con ánimo de lucro, se dirigieron en la furgoneta Y-....-YX , propiedad del procesado Marcelino , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, a la Calle Santa María de la Cabeza de Madrid, y tras elegir un establecimiento para llevar a cabo su propósito penetraron en el "Pub Balandros" sito en el nº 67 de dicha calle. Una vez en su interior pidieron una cerveza y un paquete de tabaco; y empuñando el primero de los procesados una pistola marca "Llama" modelo IIIA con nº de serie NUM000 , fabricada en Vitoria por la empresa "Llama, Gabilondo y Cia S.A." y el segundo procesado un revólver marca Crosman de gas comprimido, con nº de serie NUM001 y los otros dos procesados sendas navajas, dieron la voz "esto es un atraco", obligando a los clientes a trasladarse al fondo del local y a que entregaran sus carteras, dirigiéndose el procesado Jon a uno de los camareros y apuntándole con la pistola en la frente se apoderó de 26.000 Pts que había en la caja registradora. En un momento determinado, al encontrarse en el local dos policías de paisano, Emilio y Bruno

    , dieron la voz "alto policía" sacando sus armas reglamentarias, por lo que el procesado Francisco , se dirigió empuñando el revólver de gas contra Emilio quien le sujetó la mano, recibiendo no obstante, un golpe en la frente y sufrió erosiones en la mano, y a su vez, desde la derecha, el procesado Jon , disparó una primera vez, parapetado tras la barra del bar, contra el policía Bruno , quien intentó repeler la agresión empleando su arma, volviendo a disparar el procesado Jon hasta seis tiros dirigidos contra Bruno que le alcanzaron: 1) en el cuello, con entrada por el lateral derecho y saliendo la bala por la cara lateral izquierda, lesionando el paquete vascular, originando una hemorragia; 2) en región deltoide, con orificio de entrada en esa zona y sin salida, que destrozó la cabeza del húmero y en sentido descendente quedó alojada la balaen la escápula izquierda; 3) en región inquinal izquierda, con orificio de entrada y salida, estando el proyectil alojado en masas musculares de la cara interna del mismo, teniendo la bala una trayectoria oblicua, de arriba a abajo; 4) en muslo izquierdo con entrada en su cara interna y salida por cara externa, a nivel del tercio superior; 5) en sedal con entrada en hipogastrio izquierdo y salida por región umbilical; y 6) en sedal en el brazo izquierdo con entrada por la cara interna y salida por cara posterior, sobreviniéndole la muerte por hemorragia interna y externa a consecuencia de las heridas. Inmediatamente los cuatro procesados huyeron en la furgoneta que volvió a conducir el procesado Francisco ayudando entre todos a subir a la misma al procesado Jon que resultó herido en una pierna y recogiendo la pistola marca Llama del suelo uno de los procesados; apoderándose, además del dinero de la caja registradora, de 6.000 Pts propiedad de Augusto ; de 1.300 Pts. propiedad de Alfredo , de una cazadora propiedad de Adolfo con su documentación y llaves de su domicilio y vehículo todo ello peritado en 66.000 pts. Emilio sufrió lesiones consistentes en erosiones en mano derecha y herida frontal y molar que tardaron en curar 12 días sin defecto ni deformidad, estando tres días impedido para el desarrollo de su trabajo habitual. Los procesados no poseían licencia de armas ni guía de pertenencia de la pistola marca Llama. No resulta demostrado que el procesado Marcelino tuviera participación en los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Marcelino de los delitos de robo con homicidio y uso de armas y tenencia ilícita de armas que se le imputan y de la falta de lesiones atribuida, declarándose de oficio 1/5 de las costas procesales que le pudieran corresponder. B) Que debemos condenar y condenamos al procesado 1) Jon en concepto de autor responsable de un delito de robo con homicidio y uso de armas concurriendo la circunstancia de reincidencia a la pena de 30 AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena; en concepto de autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 15 días de arresto menor. 2) Al procesado Francisco como autor responsable de un delito de robo con homicidio y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 27 AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 15 DIAS DE ARRESTO MENOR. 3) Al procesado Blas , como responsable de un delito de robo con homicidio y uso de arma, concurriendo la circunstancia atenuante de edad, a la pena de

    13 AÑOS DE RECLUSION MENOR, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de edad, a la pena de 2 MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 5 DIAS DE ARRESTO MENOR. 4) Al procesado Héctor como autor responsable de un delito de robo con homicidio y uso de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 27 AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 15 DIAS DE ARRESTO MENOR. Y al pago de las costas procesales que abonarán todos ellos en partes iguales, con exclusión de 1/5 parte que se declaran de oficio y que indemnicen solidariamente a los herederos de Bruno en la suma de 12 millones de pesetas, incluyendo las costas de la acusación particular; al propietario del Pub Balandros en la suma de 26.000 pts, a Augusto en la cantidad de 6.000 pts., a Alfredo en 1.300 pts., a Adolfo en

    66.000 Pts. y a Emilio en 60.000 Pts. por las lesiones que sufrió. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos los autos de insolvencia consultados. Contra esta sentencia cabe recurso de casación a inteponer en el plazo de 5 días, por escrito ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Francisco y Héctor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley acogida al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido por su inaplicación el art. 24.2 de Nuestra Constitución en cuanto proclama el Derecho a la Presunción de Inocencia y que, en este caso, ha supuesto la condena de mi representado por un delito de Robo con Homicidio y otro de Tenencia Ilícita de Armas, no prosperando la postura de esta defensa, en cuanto a que se le condenase como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501,5º y último párrafo del Código Penal, exclusivamente , con la concurrencia de la atenuante 1ª del art. 9 en la relación con el art. 8.1, ambos del mismo cuerpo legal, al no haber quedado probado que Francisco conocía el buen funcionamiento del arma que portaba su hermano, es más, estaba en la firme creencia de que era de fogueo.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Blas , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 501,1 y párrafo final del Código Penal. Breve extracto de su contenido: La intención de matar o "animus necandi", es un elemento esencial del delito de robo con homicidio. En el caso enjuiciado, no existió tal intención o, al menos, no se da como probado que existiera. El delincuente tenía propósito de producir un mal, mas se produce otro de más gravedad, agravando bienes homogéneos, pero que desbordaron la intención del agente.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de marzo de 1.993, con la asistencia de la Letrada recurrente Mª Cruz Costejón, en defensa del acusado Francisco , que mantuvo su recurso y de la tmabién Letrada recurrente Dña. Mª Paloma Perechu Montoya, en defensa del acusado Blas

    , que mantuvo también su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los dos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo concerniente al recurso interpuesto por el acusado Francisco , en su único motivo formalizado al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. estima infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la C.E. que proclama el derecho a la presunción de inocencia y que, en este caso, ha supuesto la condena del recurrente por un delito de robo con homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, no prosperando la postura de la defensa en cuanto a que se le condenase como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501,5º, y último párrafo, del Código Penal, exclusivamente, con la concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 9 en relación con el artículo 8,1º, ambos del mismo cuerpo legal, al no haber quedado probado que Francisco conocía el buen funcionamiento del arma que portaba su hermano, es más, estaba en la firme creencia que era de fogueo.

El factum de la sentencia parte del presupuesto de que los inculpados se concertaron y pusieron de acuerdo al objeto de llevar a término el atraco proyectado y de que, a tal efecto, se proveyeron de las respectivas armas que se enumeran, entre ellas la pistola marca Llama que portaba Jon , modelo IIIA con número de serie NUM000 , a la vista de todos y de cuya posesión quedaron impuestos los restantes coimputados. Cuando el recurrente presta su primera declaración ante la Policía en presencia de Letrado, narrando los hechos acaecidos y su intervención, afirma "que en el Pub entraron el declarante, portando un revólver de fogueo, su hermano Jon una pistola del nueve corto, y el " Pitufo " y el " Pelos ", un cuchillo cada uno de ellos" (f. 124v.). Al prestar declaración indagatoria Francisco reitera la forma de realización de los hechos, siendo perfectamente explícito en consignar "que entraron armados Héctor y el compareciente, el primero con un arma de verdad, de fuego , y el compareciente portaba un arma que es de dimensiones como un magnun 45 pero de fogueo, es decir de gas" (f. 465). Jon , en su inicial declaración policial, en presencia de Letrado, alude al acuerdo tomado entre todos los partícipes y planificación verificada al respecto "para lo cual el declarante iba provisto de una pistola, del calibre nueve corto" (f. 120v.), que se la facilitó Marcelino , si bien después dijo habérsela encontrado (f. 528), ratificándose a presencia judicial (f. 257). La existencia del arma poseida por Jon era conocida por todos, siendo lo normal que funcionase. Ninguna advertencia ni reserva existió sobre el particular en momento alguno. La índole, gravedad y riesgo de la infracción criminal programada bien permite pensar que los sujetos contaban con eficaz arma intimidativa y disuasoria y, en su caso, defensiva, cual era la pistola referida. A ellos incumbía probar la ignorancia que se aduce acerca de la existencia del arma o de su buen funcionamiento. El principio de culpabilidad no puede llevar a exigir que la acusación acredite la presencia de esos factores subjetivos e internos, sólo deducibles a través de los datos objetivos y externos atendiendo al orden normal de las cosasy al complementario aleccionamiento de la experiencia.

SEGUNDO

Cuando son varios los partícipes en el robo, al sobrevenir el resultado de muerte originada en las circunstancias descritas, se suscita el controvertido tema de la coautoría en cuanto a la total infracción compleja a que se da albergue en el art. 401.1 y, particularmente, acerca de la posibilidad de condena de los plurales intervinientes bajo un mismo título de imputación, pese a que fuere uno solo de ellos el que materialmente hubiese causado la muerte de la víctima. La comunicabilidad del homicidio a cuantos toman parte activa en el robo, aparte, por supuesto, de la hipótesis de preordenado concierto para privar de la vida a quien estorbe en la realización del plan delictivo, es sostenible del mismo modo cuando, mediando una ocasional societas sceleris para la perpetración del violento ataque a la propiedad, se prevé y admite de modo más o menos implícito, que en el iter realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias, frente a quienes se opongan a la efectividad del proyecto criminal en vías de ejecución. Infiriéndose semejante actitud psíquica de la circunstancia de que los agentes se hallen impuestos del porte y eventual uso de armas peligrosas y eficaces por algunos de los protagonistas del planeado robo, lo que implica un asentimiento previo al posible o contingente giro de radical violencia física capaz de llegar a resultados de occisión, bien sea el ejecutar el hecho o al tiempo de intentar ponerse a salvo de los perseguidores.

El partícipe no ejecutor material y directo del acto homicida, sabedor de antedichas circunstancias, que prosigue y persevera en su cooperación, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad el que sea alcanzado por la advertencia del precepto y, en definitiva, por el trato de agravación a que el mismo provee.

Dato éste del conocimiento que si empleado por el art. 60 del C.P.

en el tema de la comunicación de las agravantes de índole objetiva, con mayor motivo deberá utilizarse para comunicar al partícipe ya no sólo lo que es accidental -circunstancias- sino lo que es inherente al tipo como elemento del mismo, dando así expansión lógica al citado precepto. Lo que ha determinado la proclamación por la doctrina jurisprudencial de que el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya a priori todo riesgo para la vida o para la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos de robo con cuya ocasión se causa homicidio doloso, aunque sólo alguno o algunos de ellos sean los autores o ejecutores materiales de la muerte (Cfr. sentencias de 7 de diciembre de 1.984, 3 de enero de 1.985, 19 de mayo de 1.987, 25 de junio de 1.988, 17 de enero y 13 de noviembre de 1.991).

TERCERO

En el propio motivo se consigna que el arma de fuego que llevaba consigo Jon no consta que fuera compartida por los varios procesados, que dispusieran de la pistola de modo conjunto, sucesivo e indistinto. Ello es cierto y determinante de que, en este aspecto parcial, merezca acogido el motivo, estimación traducible en eliminar la condena por tenencia ilícita de armas, excepto en cuanto al procesado Jon . La tenencia compartida se ofrece en supuestos en que la disponibilidad de unas armas es común a varios sujetos, con posibilidad de utilización indistinta por dos o más personas de forma simultánea o sucesiva.

Existe un potencial goce y disfrute plural en cuanto a los sujetos intervinientes, una permanente, transitoria o eventual societas sceleris , en la que los copartícipes, conscientes de la ilicitud de la conducta, pueden hacer uso de aquellos instrumentos para sus actividades ilícitas, aunque el arma, en un momento determinado y por imposibilidad física, no pueda ser detentada más que por uno solo en ejecución de un plan concebido y conforme al papel asignado a tal fin (Cfr. sentencias de 28 de febrero de 1.989, 19 de febrero y 4 de mayo de 1.991). La comunicabilidad del uso del arma por parte de Jon a todos los copartícipes como circunstancia objetiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 60 del C.P. no resulta discutible; pero la imputación del delito de tenencia ilícita de armas sólo es predicable respecto a antedicho procesado. No se evidencia una posesión compartida de la pistola ni una eventual disponibilidad por parte de los restantes encausados.

CUARTO

La sentencia, fundadamente, no estima concurrente la circunstancia atenuante por analogía prevista en el artículo 9,10ª, del C. Penal en ninguno de los procesados por la condición simplemente de toxicómanos de los mismos, por requerirse para ello que el consumo de drogas disminuya levemente la capacidad volitiva e intelectiva, sin que conste en autos otra acreditación que la drogadicción, desconociéndose el grado de intoxicación de cada uno de los procesados y la influencia de aquella en la capacidad volitiva y cognoscitiva de los mismos. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan las conclusiones del Tribunal, reconociéndose la ausencia de práctica de pruebas al respecto. Las apreciaciones de un policía, a que se hace alusión, o la invocación del reportaje fotográfico que se señala,son a todas luces insuficientes para fundar unas afirmaciones contrarias a las de la Sala sentenciadora y, menos, para servir de soporte a la atenuante privilegida del artículo 9,1º en relación con el artículo 8,1º. El motivo ha de decaer excepto en el extremo antes aludido referente a la tenencia ilícita de armas, cuya estimación parcial ha de favorecer a los restantes procesados en mérito a lo dispuesto en el artículo 903 del C.P.

QUINTO

En relación con el recurso interpuesto por el acusado Blas , funda su único motivo, por infracción de ley, en el artículo 849,, de la L.E.Cr., por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 501,1º, y párrafo final, del C.P. Ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho de la sentencia -se aduce- se da como hecho probado que el recurrente entrase a robar en el Pub "Balandros" con intención de causar la muerte a alguna de las personas que allí estuvieran, con animus necandi , con propósito de matarla, con dolo de muerte. El recurrente desconoce la doctrina jurisprudencial antes recogida en el fundamento segundo. Lo esencial es que resulte acusable un dolo homicida, bien directo o eventual, con representación y aceptación de las consecuencias derivadas del acto, sin que sea preciso un dolo deliberado, siendo suficiente el surgido ocasional y repentinamente con motivo de la actividad atentatoria contra la propiedad, es decir, que la muerte tanto da que se produzca preordenadamente -"con motivo", según el texto legal-, como de modo episódico -"con ocasión"-, pero siempre en conexión temporal y causal con el robo (Cfr. sentencias de 21 de marzo y 8 de octubre de 1.985 y 28 de enero de 1.986). La doctrina de la Sala Segunda del T.S. viene fundando la imputación del resultado a todos los partícipes, en el robo con homicidio, en la existencia del dolo eventual, acusándose tal modalidad de dolo cuando tras el acuerdo comisivo previo todos conocen el porte de arma o medio peligroso, con más motivo si son portadores de ella (Cfr. sentencia de 25 de junio de

1.988, 16 de noviembre de 1.989 y de 17 de enero y 13 de noviembre de 1.991).

A la vista de la doctrina expuesta bien se comprende la sinrazón del motivo, una vez demostrado el concierto del recurrente, la provisión por su parte de una navaja o cuchillo, el conocimiento de la posesión de la pistola "Llama" por Jon así como su directa intervención en los hechos sin retracción alguna en ningún momento de su desarrollo. Procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial del único motivo del recurso interpuesto por el acusado Francisco , desestimando el recurso interpuesto por el también acusado Blas por infracción de ley; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 5 de junio de 1.990, en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de robo con homicidio y uso de armas, de tenencia ilícita de armas y de una falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por el acusado Francisco , condenando al acusado Blas al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, con el número 81 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delitos de robo con homicidio y uso de armas, de tenencia ilícita de armas y de una falta de lesiones, contra los acusados Jon , nacido el día 30 de marzo de 1.967; contra Francisco nacido el 17 de mayo de 1.963; contra Blas nacido el día 13 de agosto de

1.969; contra Héctor nacido el 5 de marzo de 1.969 y contra Marcelino nacido el 13 de marzo de 1.959 y vecinos todos ellos de Madrid, de profesión no consta, con instrucción, insolventes y en prisión provisional por esta causa Jon , Francisco y Blas desde el día 24 de mayo de 1.987, Marcelino desde el día 15 de abril de 1.988 y Héctor desde el 21 de diciembre de 1.988, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de junio de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de dicha sentencia y la dictada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero, con excpeción de la referencia a la tenencia compartida de armas por parte de los procesados, debiendo considerarse incurso en el delito de tenencia ilícita de armas únicamente el procesado Jon ; fundamento segundo, con la excepción referida, tercero, cuarto y quinto, de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Procede, pues, absolver a los procesados Francisco , Blas y Héctor , del delito de tenencia ilícita de armas de que venían siendo acusados.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Francisco , Blas y Héctor , del delito de tenencia ilícita de armas de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas correspondietes.

Manteniéndose y dando por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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