STS, 15 de Abril de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4102/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular Dª. Juana y el procesado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó a éste último por delito de abusos deshonestos violentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Dª. Olga Rodríguez Herranz y D. Isacio Calleja García, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Málaga instruyó sumario con el número 2 de 1990, contra Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Que no ha podido acreditarse que en fecha indeterminada pero próxima a la de los hechos el acusado yaciera con la menor Marcelina en el dormitorio de ésta en su casa de c/ DIRECCION000 de esta capital. Que en dicho domicilio convivía Carolina , madre de la menor, con Claudio , si bien con posterioridad a la denuncia estuvo haciendo vida maritar con el acusado Alejandro durante un tiempo. Que a la menor se la reconoció el día 19 de mayo de 1989 por el Dr. Emilio quien no le apreció lesiones de ninguna naturaleza, siendo reconocida en fecha 9 de septiembre de 1989 por el médico forense quien le apreció en el himen varios desgarros antiguos.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:libertad, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo el condenado indemnizará a la menor Marcelina en la suma de 600.000 ptas. con aplicación del artículo 921 de la L.E.C., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

    Y así mismo, debemos absolverle y le absolvemos de los dos delitos de violación de que venía siendo acusado.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusación particular Dª. Juana y el procesado Alejandro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre del procesado Alejandro :

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con quebrantamiento del principio de presunción de inocencua regulado en el artículo 24.2 de la Constitución.

    Motivos aducidos en nombre de la acusación particular Dª.

    Juana :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al estimar error de derecho que autoriza el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que dados los hechos probados se han infringido preceptos penales sustantivos, al haber sido vulnerado el artículo 429, párrafos 2 y 3 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre error en apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia se considera probado en base a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, predeterminando el fallo.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, la representación del procesado se instruyó del recurso de contrario, impugnando los tres motivos, la representación de la acusación particular no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular , disconforme con la sentencia de la Audiencia que sólo condenó al acusado como autor de un delito de abusos deshonestos, recurre en casación en base a tres motivos distintos a través de los cuales se pretende la imposición al inculpado no solo de la pena de tres años de prisión menor por aquel delito sino también la que corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 429. 2 y 3 del Código Penal.

El tercer motivo ordinal, al amparo del artículo 851.1 procedimental, denuncia la predeterminación en el fallo, respecto de lo cual ha de señalarse, como tantas veces ha sido dicho, que el silogismo jurídico que toda resolución comporta, siempre y en alguna medida implica en su redacción una explicación lógica de lo que va a ser la conclusión o fallo judicial que en la parte dispositiva de aquélla se contiene . El defecto procesal denunciado supone, por encima del puro razonamiento de derecho, una anticipación del pensamiento anímico de los jueces con menosprecio a las argumentaciones de las mismas partes en tanto que ya en el relato histórico de la sentencia precipitadamente se dice aquello que no necesita posterior justificación (que logicamente habrían de hacerse a través de los fundamentos de derecho).El motivo se ha de desestimar. No hay predeterminación porque el "factum" incluya expresiones como que el acusado "llegó a tener contacto corporal sin llegar a la penetración" (sic) o que "no ha podido acreditar que yaciera con la menor" . Son, todas ellas, palabras del acervo común perteneciente al idioma castellano . No se trata de conceptos técnicos, inmersos en el tipo penal cuestionado. No condicionan tampoco y de manera ostensible la conclusión final. Son, finalmente, facilmente comprensibles en el lenguaje más vulgar .

SEGUNDO

El segundo morivo ordinal también ha de ser desestimado porque no puede denunciarse un supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas con base en el artículo 849.2 procedimental si no se expresan los documentos en los que tal afirmación se apoya , con lo que claramente se incumple el artículo 855, en cuanto a la preparación del recurso, en relación con el artículo 884.4 y 6, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que debió ser causa de inadmisión cuando el trámite , ahora causa de desestimación en esta fase decisoria . El recurrente se limita, en la exposición, a mostrar su disconformidad con la valoración asumida por los jueces de la Audiencia.

El primer motivo ordinal se interpone por infracción de Ley, con los cauces del artículo 849.1 procesal, en relación al artículo 429.2 y 3 del Código Penal indebidamente inaplicado según el recurrente. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria pues con base en los hechos probados, de obligado acatamiento en esta vía casacional , no puede defenderse la existencia del delito de violación si no consta entonces que hubiera penetración vaginal (los hechos son anteriores a la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio) como equivalente al yacimiento de entonces o al acceso carnal de hoy . El motivo también debió inadmitirse en su momento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884.3 de igual norma procedimental.

TERCERO

La representación del acusado por su parte aduce, para alzarse contra la sentencia condenatoria, un único motivo de casación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, cuestión de obligado estudio aunque aparezca articulado indebidamente a través del artículo 849.2 de la Ley adjetiva tan repetida, no en balde es uno de los derechos fundamentales, todos transcendentes , del enjuiciamiento penal.

Sabido es que la mínima actividad probatoria, o prueba suficiente de cargo , constituye base legítima para enervar la presunción siempre que se trate de pruebas desarrolladas dentro del entorno de la constitucionalidad. Es decir, siempre que las pruebas se hayan desarrollado y desenvuelto con observancia de los principios regidores del proceso justo . Item más, la prueba ha de estar referida, como suficiente y efectiva, a los hechos principales objeto de la investigación, o acontecimientos fundamentales del denominado "núcleo de la acción" , no a sucesos inocuos, intranscendentes o ineficaces, pruebas en fin que han de ser objeto de valoración por los jueces cuando pública y oralmente hayan sido sometidas a la oportuna contradicción para que cada cual defienda sus pruebas y refute las ajenas, permitiendose, en último supuesto, la lectura que el artículo 730 de la norma procesal señala en aquellos casos en los que las diligencias practicadas, por causa independiente a la voluntad de los interesados, no puedan ser reproducidos en el juicio oral.

Como la falta de confesión del acusado no representa obstáculo definitivo para la condena, ha de tenerse presente : a) que en el caso de declaraciones contradictorias emanadas de una misma persona, o de declaraciones contrapuestas entre distintas, los jueces pueden escoger la versión que les ofrezca mayor fiabilidad y credibilidad en tanto ello entraña ya un problema exclusivo de valoración y percepción sensorial , al margen de la posibilidad de acreditar el error y la equivocación por la vía que el artículo 849.2 establece (ver las Sentencias de 2 de junio y 15 de octubre de 1992); b) que la simple declaración de la víctima de la infracción, si no existieran razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que obstaculice su convicción, constituye prueba eficaz para enervar la presunción (Sentencia de 8 de julio de 1992); y c) que si se ha producido prueba correcta, la valoración de la misma es función exclusiva de los jueces de la instancia de acuerdo con las facultades que les corresponden, artículos 741 de la norma procesal y 117.3 de la Constitución, sin que el Tribunal Supremo pueda interferirse, cuando su misión (importante desde luego) unicamente es la de, como filtro garantizador de legitimidad, asegurar que tales diligencias probatorias hayanse desarrollado con la corrección constitucional antes dicha .

El motivo se ha de desestimar porque hubo prueba no solo suficiente sino también abundante , a veces contradictoria, mas siempre reveladora para quienes, con las ventajas de la inmediación, supueron apreciar lo que ya otros ojos y oidos no pueden percibir más tarde . La propia Audiencia razona el porqué de sus conclusiones, no ya para excluir la violación sino también para admitir la agresión sexual (o abuso deshonestos), refiriendose, en el fundamento primero de la sentencia impugnada, a las manifestaciones firmes de la agraviada y de un testigo altamente cualificado, menor de edad ciertamente, que en el propio plenario ratificó sus declaraciones anteriores .III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la acusación particular Dª. Juana y el procesado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a éste último por delito de abusos deshonestos violentos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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