STS, 3 de Marzo de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso4364/1990
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23 de 1989, contra Humberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que aproximadamente a las nueve horas quince minutos del día once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho el acusado Humberto fue sorprendido y detenido por la Guardia Civil, en el Puerto de Málaga, cuando a la llegada del buque denominado Volcán de Trimanfaya, procedente de Melilla, conducía el automóvil de su propiedad Marca BMW, matrícula GP-....-U , en el que transportaba, ocultas en la rueda de repuesto de dicho vehículo, que se encontraba en el interior del portamaletas, treinta y dos tabletas de hachís, con un peso total de ocho mil ciento ochenta gramos, oficialmente valorados en dos millones cuarenta y cinco mil pesetas, producto que había recibido de persona no determinada y que trataba de introducir subrepticiamente en la Península para su ulterior distribución entre consumidores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta millones una pesetas, y como autor de un delito de contrabando a la pena de dos años. cuatro meses y un día de prisión menor y multa de dos millones quinientas mil pesetas. con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad respectivamente, con el apremio personal de cinco meses de arresto si no hiciere efectiva la multa de cincuenta millones una pesetas y con el apremio de un mes de arresto si no hiciere efectiva la multa de dos millones de pesetas en el plazo de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso del hachís intervenido al que se dará el destino legal correspondiente.-Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Comuníquese esta resolución al Excmo.Sr.Director de la Seguridad del Estado y al Ilmo.Sr.Jefe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado Humberto basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la L.E. Criminal, por entender que en la apreciación de la prueba, ha habido error de hecho resultante de los documentos que muestran la equivocación evidente en que ha incurrido la Sala sentenciadora.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECINUEVE de FEBRERO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El relato judicial refleja la secuencia final de los hechos, el momento en que el automóvil propiedad del acusado y por él conducido, es detenido por la fuerza de resguardo aduanero en el puerto de Málaga a la llegada del buque "Volcán de Timanfaya" procedente de Melilla, transportando en el interior de la rueda de repuesto, dentro del maletero, ocho mil ciento ochenta gramos de hachís; y este resultado probatorio, que imputa al acusado la introducción y posesión de la droga y presume -con fundamento- el destino al tráfico del alijo, se impugna por error de hecho dimanante de dos documentos -el conocimiento de embarque del vehículo y el billete del pasajero- demostrativos de que el automóvil y su propietario hicieron el viaje en buques distintos. La sentencia recurrida, remontándose al momento del embarque y del viaje afirmaba, en el segundo de los fundamentos de derecho, que sólo con la colaboración (del acusado) se pudo ocultar (la droga), ya que el automóvil estuvo siempre a su disposición, razonamiento que claudica viene a sentar el recurrente- si conductor y vehículo viajaron en buques distintos, dando a la expresión "tener a disposición" virtual equivalencia a "no separarse ni un momento del vehículo".

Es patente que el pasajero, viaje en la misma o en distinta embarcación, no pierde la disposición del automóvil que entrega -lógicamente- con el habitáculo y maleta cerrados, puesto que la Compañia porteadora establece en el contrato de fletamento claúsulas de exoneración de toda responsabilidad sobre el contenido; durante el viaje mantiene la disposición en ambos casos (vid. artículo 438 del Código Civil), y en ninguno de ellos la posesión material, de modo que el hecho de ir vehículo y pasajero en distintos buques no demuestra inequívocamente la imposibilidad de que la droga no hubiera sido introducida en la rueda y en el maletero por el propietario y conductor. Para que un documento tenga la virtud de modificar la declaración probatoria, es preciso que contradiga con tal evidencia los hechos probados que se haga ineludible su reforma para ponerla de acuerdo con la realidad, siempre que el documento, sin necesidad de deducciones, interpretaciones y valoraciones de su contenido ponga de manifiesto el error padecido por el Juzgador, pues de otro modo se invadiría la función juzgadora y quedaría al descubierto el intento de substituir por la propia opinión el valor que a la prueba dio el Tribunal. Concluyendo, los documentos señalados en la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en concreto, del viaje en distintos buques del vehículo y de su propietario, no puede deducirse que la versión del Juzgador sea errónea -no obstante la poca fortuna de una frase de los fundamentos de derecho-, pues dicha circunstancia y el hecho de imputar al acusado la ocultación de la droga y su transporte marítimo mediante el artificio arriba descrito son perfectamente conciliables, sin que tales documentos desvirtúen -necesariamente- la narración de los hechos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa por delito contra la salud pública -tráfico de drogas- y contrabando, condenándole a las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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