STS, 6 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso5495/1990
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eusebio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Arquero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Baeza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1 de 1990 contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 27 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º.- De lo actuado aparece probado y así expresamente se declara que el acusado Eusebio , nacido el 22 de agosto de 1963 y sin antecedentes penales, el 31 de diciembre de 1989, estando en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000

    , obsequió a su amigo Roberto con una toma de cocaína. El mismo día, en registro practicado en su domicilio, la Guardia Civil halló entre otros efectos, una bolsa de cocaína, otra de suero oral, un dinamómetro y una navaja, y una hora después, al ser detenido, tenía en su poder una papelina de cocaína.

    La cantidad total de cocaína intervenida, de gran pureza, arrojó un peso de 3'447 gramos y el polvo de suero oral pesó 24'527 gramos.

    Estas circunstancias eran destinadas al propio consumo de la cocaína y para facilitar su consumo a otras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de 15 días caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. A la sustancia intervenida dése el destino legal.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y páse a dictamen del Ministerio Fiscal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Eusebio se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El primer motivo del recurso trata de poner de manifiesto que la escasa cantidad de cocaína intervenida al acusado estaba destinada a su "consumo propio", y que, por tanto, se ha infringido el artículo 344 del Código Penal. Segundo.- El segundo motivo se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, basada en docuemntos obrantes en las actuaciones no contradichos por otros.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En él se pone de manifiesto, con correcto apoyo procesal del artículo 849.1, que la escasa cantidad de cocaína intervenida al acusado estaba destinada a su consumo propio y que, por tanto, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 344 del Código Penal.

Teniendo en cuenta el cauce procesal seleccionado, hay que partir inexcusablemente del relato de hechos probados y de él se extraen las siguientes realidades: 1) Que, estando en su domicilio, obsequió a un amigo con una toma de cocaína. 2) Que en su domicilio se ocupó una bolsa de cocaína, otra con suero oral, un dinamómetro y una navaja. 3) Al ser detenido se le ocupó una papelina de cocaína. 4) La cantidad total de cocaína intervenida, de gran pureza, arrojó un peso de 3'447 gramos y el polvo del suero oral pesó 25'527 gramos.

De estos datos el Tribunal obtiene una inequívoca conclusión: parte de la droga era, efectivamente, para su consumo, pero parte estaba destinada al tráfico. Para ello tomó en consideración el elemento objetivo, en los términos ya descritos, y el subjetivo, que se refiere a la preordenación al tráfico y que pertenece al plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible. Pero, si la inferencia del juzgador se instancia no es ilógica, caprichosa o carente de un soporte de razonabilidad, esta Sala, que no ha visto ni oido la prueba, ha de aceptar íntegramente la conclusión del Tribunal "a quo".

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Por el camino procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en un informe dictamen del Servicio Andaluz de la Salud, la declaración de un testigo en el acto del juicio oral, así como en el sumario.

Ninguno de los elementos invocados tiene naturaleza documental a efectos de casación y, como señala con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el dictamen viene referido al suero, no a la droga, que es, en definitiva, lo que interesa a estos efectos.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Eusebio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 27 de octubre de 1990, en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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