STS, 20 de Julio de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso905/1992
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Elsa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada instruyó sumario con el número 121 de 1991 contra Elsa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 24 de Enero de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 24 de agosto de 1.991, sobre las 17,15 horas, el acusado Luis Angel, adicto a la ingesta de heroína con fuerte dependencia, se dirigió para conseguir una dosis para su administración a la zona denominada Polígono de Cartuja; en el camino se encontró con su amigo Oscar., también adicto con gran dependencia y al que, al ver su estado, le indicó que le acompañara, poniéndole al corriente de su desplazamiento y ofreciéndole una dosis a lo que accedió Oscar, tomaron un taxi y se dirigieron a la zona indicada; parado el vehículo, descendieron y Luis Angel se encaminó a la Calle Elcano, penetró Luis Angel en el domicilio de la acusada, Elsa, lugar que conocía por otras veces anteriores de igual finalidad, y a ella como "la Mona", penetró en el interior para adquirir la sustancia indicada demandándola a una niña de unos 12 ó 14 años que le hizo pasar al interior donde estaba la acusada Elsa, la propia niña le suministró dos papelinas entregando Luis Angel dinero a cambio a presencia, visita y conocimiento de la acusada; salió Luis Angel con ánimo de inyectarse él y dar a su amigo Oscar, subiéndose a su taxi para el regreso. Agentes de Policía destacados en la zona para la represión de dicho tráfico, habitual en la zona, observaron a los referidos y abordándolos encontraron a Luis Angel 2 papelinas que analizada dió como resultado pertenecer a una mezcla de heroína y cocaina, sustancias que causan grave daño a la salud, de tráfico prohibido en Convenios Internacionales suscritos por España y con peso de 0,04 y 0,14 gramos, respectivamente; en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía le fué mostrado albúm fotográfico señalado el acusado Luis Angel la correspondiente a la acusada de cuerpo completo como la madre de la niña indicada y que estaba presente en la venta de las papelinas; explicando a los Agentes los detalles de la operación y características de la vivienda. El acusado Luis Angel necesitó asistencia médica a las pocas horas, siéndole diagnosticado síndrome de abstinencia; autorizado judicialmente se desplazó a un centro de desintoxicación con resultado positivo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Angel como autor de un delito contra la salud pública, droga que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la eximenteincompleta definida, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas y a Elsa como autora de otro delito contra la salud pública, drogas que causan grave daño a la salud a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena de prisión y al pago de las costas procesales en una mitad a cada uno. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacerm la multa en el plazo de octavodía con la responsabilidad personal subsidiaria de 16 días y 2 meses respectivamente de arresto caso de insolvencia. Reclámese al Juez Instructor el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Elsa que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por la acusada Elsa, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede porque incurre en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación dado que en los motivos interpuestos por el cauce procesal elegido por la parte recurrente, se esta obligado a respetar, integramente, el relato fáctico limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, lo que no se ha hecho por la recurrente que alega hechos absolutamente contradictorios con los narrados en la sentencia recurrida, pero aún entendiendo, por lo que se dice en el motivo, que en realidad lo que se quiso denunciar aunque por el cauce preocesal improcedente, fue la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, o sea, el principio de presunción de inocencia con fundamento en que la identificación de los acusados mediante fotografías no puede sustituir al reconocimiento efectuado con todas las formalidades legales, es lo cierto, que el Tribunal de instancia no contó solamente con elementos probatorios a los que se refiere la recurrente, sino con todos aquellos a los que se hace referencia en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, como son las declaraciones prestadas por el otro acusado que indicó a la Policía la casa en donde había comprado la droga dando pormenores de su interior que coincidieron con los del domicilio de la acusada, que el reconocimiento fotográfico se hizo a la vista de varios albunes sin orden previo y en presencia de letrado, que el procesado ya en el atestado y en el acto del juicio oral afirmó que la droga la había comprado a una tal "Mona", nombre con el que es conocida la recurrente y que el coimputado en el acto del juicio oral afirma que aunque cree que no fue la recurrente, sin embargo afirma que cuando señalo la fotografía que correspondía a la procesada si estaba segura de la persona de quien se trataba, de donde resulta pues que el Tribunal de instancia contó con el minimun de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales para poder formar la convicción reflejada a la que llegó y dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia como consecuencia de la valoración de la prueba que le corresponde en virtud de la facultad que, al efecto, le viene atribuida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Elsa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 24 de Enero de 1.992, en causa seguida contra la misma y otro, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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