STS, 19 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3764/1991
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona instruyó Diligencias Previas con el número 793/91 contra Víctor y otros y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 6 de septiembre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "El día 28 de febrero de 1991, y como consecuencia de las investigaciones que venía desarrollando la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Pamplona, la fuerza policial indicada realizó las siguientes operaciones: A) En virtud del oportuno mandamiento judicial, efectuó un registro en el DIRECCION001 de la localidad de Burlada, del que era encargado y/o titular el imputado Jorge , y empleada/camarera su novia Marí Trini , también acusada, encontrándose en la parte superior del establecimiento, y en concreto en un cajón de la cocina, 99'9 grs. de haschis, así como una báscula electrónica digital; de otro lado, los funcionarios policiales también ocuparon en el almacén anexo a la cocina, convenientemente escondidos, 648 grs. de cocaina, con un índice de pureza de 82'5%, así como un molinillo y cajas de la sustancia "Gluco-Sport". Dichos haschis y cocaina estaban destinados por Jorge a su ulterior venta o comercialización.- B) En virtud también del oportuno mandamiento judicial, la fuerza policial dicha efectuó un registro en el piso NUM000 de la DIRECCION000 NUM001 de Pamplona, que era ocupado por Jorge y por el asímismo encartado Víctor -ocasionalmente también por Marí Trini -, interviniéndose en la habitación de Víctor 2.840'4 grs. de haschis en una bolsa, y 587 grs. de la misma droga en otra bolsa, destinada por Víctor a su ulterior venta o comercialización.- En las habitaciones de Jorge se ocuparon 38.215 pts. en moneda extranjera, y en la de Víctor 190.000 pts., a quien asímismo se le intervinieron 25.000 pts. en el momento de su detención.- C) Tras un seguimiento, los funcionarios policiales detuvieron en Pamplona a los imputados Rodolfo y Federico , consumidores ambos de cocaína, quienes poco antes habían comprado a Jorge 49'2 grs. de esa sustancia, que fué intervenida, no constando que tal droga tuviese como destino su posterior venta por parte de aquellos encausados.-Todos los imputados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales, a excepción del Sr. Federico , pues había sido condenado a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 30.000 pts. de multa, por un delito de coacciones, en la sentencia de 2-III-90." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Debemos condenar y condenamos al imputado Jorge , como autor responsable del delito de tráfico de drogas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas denueve años de prisión mayor y multa -sin arresto sustitutorio- de ciento un millones de pesetas; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales.- Decretamos el comiso de su coche BO-....-OP , así como de las 38.215 pts. que fueron ocupadas en su domicilio.- Debemos condenar y condenamos al imputado Víctor

, como autor responsable del delito de tráfico de drogas ya explicado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión menor y multa de cincuenta y un millones de pesetas, con privación de libertad por seis meses caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales.- Decretamos el comiso de las 215.000 pts. que le fueron intervenidas.-Debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Marí Trini , Federico y Rodolfo de los delitos contra la salud pública que les imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio tres quintas partes de las costas.- Destrúyase la droga aprehendida.- Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil.- Devuélvase al Sr. Rodolfo las 39.000 pts. que le fueron ocupadas, así como al Sr. Jesus Miguel sus

49.000 pts. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado, Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 5, de la LOPJ 6/85, por no aplicación del art. 24, de la C.E.; en concreto, la presunción de inocencia, aplicando indebidamente el art. 344 del C.P. SEGUNDO.- Por vulneración del precepto constitucional de "igualdad de todos los españoles ante la Ley" recogido en el art. 14, autorizado por el nº 4 del art. 5 de la LOPJ 6/85. TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849, de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344 del C.P., dados los hechos probados; es decir, el delito contra la salud pública en concreto por tráfico de estupefacientes.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 6 de septiembre de 1991, que condenó al acusado, Víctor , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión menor y multa de cincuenta y un millones de pesetas, accesorias y arresto sustitutorio en caso de impago y costas, se alza el recurso de casación de dicho acusado conformado en tres motivos de infracción de Ley.

Se inicia por un motivo, amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que denuncia la conculcación del principio fundamental a la presunción de inocencia, que se consagra en el art. 24,2 de la Constitución.

Con independencia de que tal motivo no figura en el escrito de interposición del recurso, limitado exclusivamente a la vulneración del principio constitucional de igualdad, como en dicho documento se explicita, el recurrente pretende desconocer el alcance de esta modalidad casacional, limitada tan sólo a determinar si ha existido o no prueba incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías constitucionales y legales, pues la apreciación y valoración de tal elemento objetivo de la convicción corresponde al Tribunal de instancia, conforme a lo establecido en el art. 117,3 de la Constitución Española y en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para los errores fácticos en la apreciación de la prueba existe otro cauce casacional que, precisamente supone la existencia de la misma, pero proclama su errónea o equivocada destilación, a través de documento, por la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo que no se puede en este recurso extraordinario y al socaire de una pretendida vulneración de la presunción de inocencia, como se intenta en el motivo, es pretender interpretar o explicar en sentido personal y subjetivo, diferente al adoptado por el Tribunal de instancia determinadas pruebas o indicios, como ocurre aquí en el motivo cuando se quiere dar un sentido diferente a las declaraciones contradictorias del recurrente que el otorgado por el órgano a quo en su sentencia, que lo ha apreciado secundumconscientiam .

Resultan igualmente inadecuadas por este cauce casacional referido a la presunción de inocencia, las alegaciones vertidas en la fundamentación del motivo sobre la valoración realizada por la Audiencia Provincial con respecto a la ocupación de veinticinco mil pesetas, o los elementos probatorios de convicción utilizados por el órgano jurisdiccional. Igualmente reprochable es objetar y criticar datos del atestado, que no se han tomado en cuenta para formar el libre y racional convencimiento de los juzgadores.

Como dijo esta Sala en sus sentencias de 6 de abril y 8 de junio de 1992, la presunción de inocencia comporta una presunción iuris tantum , que puede enervarse si concurre una suficiente actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales para deducir de forma inequívoca la participación del acusado en los hechos - sentencias, por todas, de 31 de mayo de 1985, 4 de febrero de 1986 y 6 de marzo de 1987-.

En el orden procesal se traduce tal principio constitucional en estimar inocente a cualquier acusado o imputado, sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o carga procesal, recae sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación, conforme establece el art. 741 de la Ley procesal penal. Así, despojado el fundamento del motivo de cuanto inadecuado e impropio le acompañaba y limitado exclusivamente a determinar si existía o no actividad probatoria suficiente, conviene destacar que, además, de haberse ocupado la cantidad de haschis que se describe en el factum en la habitación del recurrente, debe añadirse también su declaración ante el Juzgado, con asistencia de Letrado, donde manifestó que el haschis se lo había encontrado en la calle ya troceado y se lo llevó a su casa. Más tarde, también durante la instrucción de la causa rectificó su anterior declaración en el sentido que no sabía nada de dicha sustancia, pero debe tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia cuando tales declaraciones son reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan someter a la contradicción a las partes, puede reconocer más fiabilidad a unas u otras versiones -sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1988, 30 de octubre y 30 de noviembre de 1989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1990-.

Con la ocupación de la sustancia en su habitación y con la declaración de un coimputado, Federico , que el Tribunal a quo valora en su recto alcance, existe prueba suficiente de cargo y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo, segundo, por la misma vía que el precedente, denuncia la vulneración del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución. Pretende el motivo poner de relieve la diferencia de trato en cuanto a la apreciación de las pruebas de cargo, respecto al recurrente que ha sido condenado frente a otros coacusados absueltos. Pero, pese a los esfuerzos dialécticos de la parte impugnante que llega a tomar el papel de un celoso acusador en el motivo, no acompaña el éxito sin esfuerzo. No existe conculcación alguna del principio de igualdad, porque tan presunta desigualdad en la aplicación de la Ley precisaría que los términos de comparación citados por el recurrente fueran absolutamente iguales.

Exigiría, por tanto, que el absuelto lo hubiera sido, al menos con las pruebas de cargo del condenado, esto es que se le hubiera encontrado la misma o mayor cantidad, de haschis, en su habitación, que hubiera alegado en una declaración, luego rectificada, que se lo había encontrado en la calle y que, además, le implicara un coimputado, pero ello no ocurre. El Tribunal de instancia razona en orden a los cincuenta gramos de cocaína ocupados a los imputados Rodolfo y Federico exceden con mucho de lo que es habitual para el autoconsumo, pero añade datos de no ocupación de efectos propios de la habitual venta, ni siquiera se solicitó policialmente el registro de sus domicilios, así como la toxicomanía de los mismos y el consumo compartido de ellos y sus parejas.

Las condiciones no son de igualdad y la mayor discriminación consistiría en tratar igualmente a los desiguales. Si los casos o supuestos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, pero si son diferentes, la aplicación de la Ley ha de ser forzosamente desigual -sentencia de 22 de abril de 1983-.

Pero aún en el hipotético supuesto de que existieran otros culpables en los hechos, ya señaló el Tribunal Constitucional -sentencia 17/1984, de 17 de febrero- que la posible impunidad de algunosculpables no supone que haya que declararse la impunidad de otros que hayan intervenido en los hechos. El que la Audiencia Provincial absuelva a los otros acusados y condene a otros y a cada uno de estos a penas distintas, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1991 no es otra cosa que la consecuencia lógica de la ponderación de unos hechos distintos o con diferente participación, así como derivados de diferentes pruebas de cargo y descargo en los mismos, situaciones que deben tratarse adecuadamente y no con una regla uniforme en patentes desigualdades.

Como ha destacado con notorio acierto el Ministerio Fiscal en su informe, la obligada uniformidad sentenciadora supondría una regla inconcebible y atentatoria contra la personalización de la prueba y de la pena.

Por otra parte la Sala de instancia da cumplida respuesta a estas aparentemente desigualdades de trato en una sentencia muy fundamentada, con análisis detallado de los cargos existentes contra los absueltos, concluyendo que no suponen pruebas suficientes y ello no puede alterarse con la postura del recurrente como acusador de sus compañeros pretendiendo usurpar la facultad soberana del órgano a quo .

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

El tercero y último motivo, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

El motivo se encuentra abocado a su total desestimación, porque no respeta los hechos probados, sino que los cuestiona con puntualizaciones, matices y con aditamentos los altera constantemente.

La vía casacional utilizada exige un escrupuloso respeto al factum , de tal manera que su supresión total o parcial, su ampliación, reducción o alteración determina la inadmisión del motivo, conforme a lo determinado en el art. 884,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en este trámite, la obligada desestimación, como recoge reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente las sentencias de 17 de noviembre de 1982, 26 de septiembre de 1986, 31 de mayo de 1988, 24 de junio y 16 de septiembre de 1991, 17 de enero y 29 de septiembre de 1992 y 8 de febrero de 1993.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 6 de septiembre de 1991, en causa seguida a Víctor y otros, por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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