STS, 16 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso772/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1ª que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Lucía SANCHEZ NIETO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Bilbao instruyó procedimiento abreviado con el número 671 de 1.989 contra Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1ª que, con fecha 10 de Enero de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: UNICO: " Íñigo, mayor de edad y con dos antecedentes susceptibles de haber sido cancelado el primero y sin relevancia a efectos de reincidencia el segundo, fue detenido sobre las 17 horas del día 22 de Junio de

    1.989, a la altura del nº 92 de la C/ Julián Gayarre, por funcionarios de la Policía Municipal de Bilbao cuando, tras salir de un vehículo conducido por su hermano, al apercibirse de que dos guardias municipales se dirigían hacia él, arrojó disimuladamente, debajo de un coche un paquete que llevaba consigo, acción observada por uno de los agentes que lo recogió; posteriormente se acreditó que era cocaína, con un peso de 8,150 gramos y una riqueza del 71% expresada en Clorhidrato de Cocaína que el inculpado llevaba para su venta a terceros.

    Íñigo no es adicto a la cocaína y sí a la heroína en tiempo anterior a los hechos descritos, con episodios de abandono y recaídas.

    Se estima que, al tiempo de los hechos descritos tenía una ligera adicción a su consumo, lo que incidió en la ejecución de tales hechos, en cuanto que le facilitaban el dinero para atender a su dependencia, estimándose que sus facultades volitivas se encontraban ligeramente disminuidas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Íñigo, como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la eximente incompleta de enajenación por toxicomanía a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago por insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

    Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad yConsumo para que proceda a la destrucción de toda la droga aprehendida en esta causa, referenciada bajo el nº 687/89 de la citada unidad. Folios 31 a 33 de las diligencias.

    Se decreta el embargo de las 7.500 ptas. que se le ocuparon al penado, las que quedarán afectadas a las responsabilidades penales derivadas de esta causa, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Se deja para la ejecución de la sentencia la adopción de medidas terapéuticas alternativas y sustitutivas de la prisión.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Articulado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incurre en las causas de inadmisión y, en su caso, de desestimación, de los números 4º y 6º del art. 884 y del nº 1º del art. 885 de la Ley Procesal citada.

SEGUNDO

El motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea un primer motivo de recurso por error en la apreciación de la prueba, a través del artículo 849, 2º de la Ley de Enjuiamiento Criminal. El recurrente estima que no se recoge en la sentencia que al acusado no se le ocupó sustancia estupefaciente alguna cuando fue detenido, ni que jamás antes se había dedicado al tráfico de estupefacientes, así como que no está acreditado que llevase bolsa alguna conteniendo cocaína cuando fué detenido, pues los agentes de la policiía municipal en el acto del juicio oral declararon que no vieron que sacara objeto alguno del bolso y lo tirara.

La sola expresión de los propósitos del recurrente al utilizar este motivo indica las pocas posibilidades que tiene de ser acogido.

Carecen de valor documental a efectos casacionales las declaraciones de procesados y testigos y el acta del juicio oral, porque se trata de meros actos documentados que el Tribunal de instancia valora y pondera libremente a efectos de resolver (sentencia de 25 de Noviembre de 1.991). No cabe, pues, obtener la modificación del contenido de los hechos probados por los los medios expresados en el motivo, el cual debe ser, en consecuencia, desestimado. Por el mismo cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce un segundo motivo de recurso por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24,2 de la Constitución. El recurrente estima haber sido insuficientes para destruir esa presunción, las declaraciones de los policías y haber por tanto cometido error el Tribunal sentenciador, al haberlas interpretado como suficientes para vulnerar la presunción de inocencia.

Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala que la presunción de inocencia, recogida entre las garantías que expresa el artículo 24, 2 de la Constitución, se desvirtúa por la existencia de una actividad probatoria de cargo, siquiera sea mínima, que permita al juzgador hacer un juicio sobre la culpabilidad del acusado. La apreciación en conciencia de la prueba está reservada en exclusiva al Tribunal de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que goza de la observación de las pruebas con inmediación, que no tiene esta Sala de casación, la que entre sus funciones no cuenta con la de volver a evaluar las pruebas de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, pero si pueden controlar que las pruebas se han realizado correctamente y con respeto de los principios de publicidad, oralidad, inmediación,contradicción e igualdad entre las partes enfrentadas ante el Tribunal juzgador y que este ha realizado la apreciación de las pruebas en un proceso lógico adecuado, que respeta las reglas de la experiencia y los principios del saber científico, control éste último hecho posible por la expresión en la sentencia de los razonamientos que han llevado al juzgador a dictar su fallo ( por todas, sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 1.993).

En juicio oral, en condiciones, pues, de inemdiación, publicidad y posibilidad de contradicción se oyó en el presente caso por el Tribunal de instancia de los hechos a los dos testigos, policías municipales, que vieron la actuación del acusado, y uno de ellos ha manifestado haberle visto tirar una bolsita que el testigo recogió y el otro que vió a su compañero recoger la bolsita, así como también con presencia del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, se ratificó el perito que había realizado el análisis de la sustancia aprehendida que dijo contener 8,150 gramos de cocaína con un 71% de clorhidrato de cocaína.

Se realizó pues una actividad probatoria de cargo contra el acusado, bastante para poder destruir la inicial presunción de su inocencia. Sobre los datos obtenidos en la prueba antes dicha, así como sobre la apreciación de la declaración del acusado de no ser consumidor de cocaína, no aparece como arbitrario ni ilógico el razonamiento del Tribunal "a quo" en que basa su condena del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo utilizado en el recurso, por medio del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en vulneración del artículo 344 del Código Penal. La aplicación de este artículo, estima el recurrente precisa de la existencia de una sustancia estupefaciente ó droga, promover, favorecer o facilitar su consumo ó de actos de cultivo, fabricación ó trafico, ó posesión con este fín, extremos los tres que estima no constan ni han quedado acreditados.

La utilización de la vía del recurso por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige el respeto de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que significa la inviabilidad de este motivo de recurso si se atienden solo los argumentos empleados por el recurrente. Pero entrando a discernir, como exige el contenido del motivo, si se ha aplicado correctamente por el Tribunal de instancia el artículo 344 del Código Penal se observa que es correcta su aplicación sobre los hechos declarados probados, pues incluyen todos los elementos para configurarlos como un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, ya que la posesión de 8,150 gramos de cocaína con un grado de 71% de clorhidrato de cocaína por quién consta no es consumidor de esa sustancia, permite hacer la inferencia de que su único destino posible es destinarla al tráfico (sentencias, entre otras,de 21 de Mayo de 1.992, y 20 de Enero de 1.993).

No comprobando aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 10 de Marzo de 1.992, en causa seguida al mismo, por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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