STS, 5 de Julio de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso639/1992
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y los acusados Darío y Asunción, estándo estos dos últimos representados por la Procuradora Sra. Benitez Rodríguez, y el recurrente por la Procuradroa Sra. Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 5003/90, contra Rubén y dos más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:una riqueza del 27%; asimismo, durante el registro a la acusada Asunción trató de tirar al suelo el contenido de una bolsa, la cual contenía 14'9 gramos de cocaína con una pureza del 68'4%, localizándose igualmente en una habitación 237.000 pts. dinero procedente de la venta de la droga, actividad a la que se dedicaban los acusados, los cuales tenían en su poder la droga indicada para destinarla al consumo de terceras personas.

    Cuando los hechos tuvieron lugar, el acusado Rubén padecía un retraso mental leve así como una adicción a las drogas, lo que disminuía de manera considerable sus facultades intelectivas y volitivas.>> 2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, así como del dinero ocupado que se destinará a cubrir las responsabilidades de los acusados Asunción y Darío.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor, y por último, para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, y dada la prisión preventiva sufrida por el acusado Rubén, se declara extinguida la responsabilidad criminal de dicho acusado al haber cumplido la pena impuesta, incluyendo el arresto subsidiario por impago de la multa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correpsondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en relación con el artículo 18.2 de la Constitución Española).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con infracción del artículo 344 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se intruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos presentados; la representación de los acusados recurridos se intruyó del recurso interpuesto manifestando expresamente su adhesión a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, haciéndolos suyos integramente en cuanto a su fondo y formulación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintiocho de junio demil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cinco son los motivos a estudiar, deducidos que fueron en su momento por la representación procesal de uno de los acusados, a cuyos cuatro primeros se adhirieron los otros dos inculpados también condenados por la sentencia recurrida.

El primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como los dos que siguen , alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que el artículo 18.2 de la Constitución proclama. Sustancialmente se denuncia que a la diligencia de entrada y registro llevada a cabo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 11.1 de aquella Ley Orgánica arriba citada en tanto afirma que las pruebas practicadas violentando los derechos o libertades fundamentales no surtirán efecto alguno, siendo así que aquella diligencia incumplió, según el recurrente, los requisitos previstos, en aquel entonces, por los artículos 545 y siguientes de la Ley procesal penal, antes pues de la modificación operada por la también Ley Orgánica de 30 de abril de 1992 en relación al artículo 569 de la referida norma procedimental.

SEGUNDO

Como primera causa de impugnación de la susodicha diligencia de entrada y registro se alega la irrelevancia del mandameinto judicial, que ha de estimarse inexistente, en tanto no se concretó en el mismo ni la titularidad domiciliaria ni su exacta ubicación .

La protesta que en este sentido se hace carece de razón porque la autorización judicial se otorgó para el domicilio habitual de dos de los acusados según la señalización a que se refería la fotografía que la Policía aportó precisamente para soslayar los inconvenientes que la ausencia de "identificadores municipales" fehacientes origina en una zona tan peculiar como el Poblado de Los Piés Negros de esta capital. Es cierto que tal se señaló en la Sentencia de 7 de abril de 1992 se produce la nulidad plena cuando se quebranta y vulnera, en sí, ese derecho fundamental si el mandamiento no supo plasmar las circunstancias personales y locales que subjetiva y objetivamente individualizan y concretan el lugar en donde la excepción al derecho fundamental se va a consumar (la Sentencia indicada declaraba nula la diligencia porque el mandamiento no contenía la persona afectada por tal diligencia). La casa o chabola registrada en este caso de ahora estaba situada frente al número y calle que se indicaba desde el principio , lo que no quiere decir que fuera en ésta precisamente. Se tergiversa por el recurrente lo que en este aspecto aparece claro.

Los datos suministrados y las fotografías aéreas coinciden con el contenido del mandamiento judicial y con lo que se llevó a cabo después sobre el terreno.

TERCERO

Las demás irregularidades que se achacan a tan importante diligencia probatoria también carecen de consistencia.

1) La entrada y registro se practicó a presencia de los propios titulares del domicilio, como corrobora la prueba testifical legalmente practicada en el juicio , de acuerdo con lo cual, y en el contexto de lo que el citado artículo 569 previene, era innecesaria la presencia de los dos primeros testigos que el precepto indica para cuando el titular no quiera o no pueda manifestar su presencia.

2) Los otros dos testigos, también reseñados por el artículo, para acompañar al Secretario actuante, no han de estar presentes cuando es el Secretario Judicial, u Oficial habilitado , el que personalmente interviene como fedatario judicial porque como consecuencia de lo establecido en el artículo 281.2 de la tan repetida Ley Orgánica del Poder Judicial, la plenitud de la fe pública, en los casos en que el Secretario actua, no necesita la intervención adicional de testigos, testigos cuya presencia, ya y en cualquier caso, ha sido omitida por la reforma procesal indicada antes (ver la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993).

3) El Oficial habilitado actuante, en representación del Secretario Judicial, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 282 de la Ley Orgánica dle Poder Judicial tan citada en relación con el artículo 9.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de los Secretarios Judiciales de 2 de abril de 1988. El instituto de la habilitación supone la autorización, por subrogación, para que distinto funcionario pueda legitimamente actuar en la representación del otorgante o autorizante, si así lo permite la norma jurídica . El anteriormente dicho artículo 282 ha de relacionarse con cuanto se expresa por la Ley procesal en orden a la entrada y registro. El Secretario Judicial, que ejerce la fe pública judicial, puede delegar en el Oficial para tal diligencia, la cual ha de entenderse es actuación judicial, ordenada y vigilada por la autoridad del juez (artículos 567, 563 y 550 de la citada Ley de Enjuiciamiento), que puede después practicarla personalmente o pordelegación, en cuyo supuesto subsiste la misma naturaleza como diligencia llevada a efecto a presencia judicial o de quien le represente . El Tribunal Supremo, de forma reiterada, en Sentencias de 16 de diciembre de 1991, 13 de marzo y 3 de abril de 1992 entre otras muchas, permite y acepta la habilitación que se está comentando.

El motivo se ha de desestimar porque no hay nulidad de pleno derecho en la realización de la tan comentada diligencia de entrada y registro. Ello no es óbice para que haya de reconocerse la ligereza con que muchas veces se lleva a cabo tan importante diligencia sometida a diversas irregularidades procedimentales muchas veces también consecuencia del uso pernicioso de unos impresos estereotipados cuya práctica hay que desterrar.

CUARTO

La motivación de la resolución acordando la entrada y registro (artículos 550 y 558 de la Ley procedimental) adquiere en estos casos singular relevancia, independientemente de la obligatoriedad constitucional que el artículo 120.3 impone para las sentencias.

La restricción de un derecho fundamental tan transcendente como es la inviolabilidad del domicilio, es natural que no pueda acordarse sino después de razonar y fundamentar, juridicamente, la explicación adecuada de tan excepcional medida, pero no en función de mero formulismo rituario, antes al contrario en orden al mensaje que la resolución debe comportar porque la lógica jurídica justificativa del acuerdo ha de ir dirigida primero al juez que adopta la resolución, en tranquilidad de la propia conciencia, y en segundo lugar a la sociedad con objeto de hacerla saber el porqué de la invasión domiciliaria y el análisis ponderativo tenido en cuenta a la hora de juzgar, proporcionalmente, los distintos intereses en juego .

La cuestión está en conocer hasta donde ha de llegarse para afirmar la existencia de motivación suficiente. Habría que traer a colación la doctrina establecida respecto de las sentencias judiciales (Sentencias de 21 de septiembre y 4 de diciembrede 1992 del Tribunal Supremo, y de 13 de mayo de 1987 y Auto de 10 de septiembre de 1986 del Tribunal Constitucional) que distingue entre la absoluta falta de motivación y la escueta, por concisa, exposición . Quizás la razón de la motivación, cuando las sentencias, sea distinta de la que obliga más individualmente en el auto de entrada y registro, por afectar éste a un tema más concreto que demanda unas puntualizaciones directas y objetivas.

Mas en cualquier caso, en ambos supuestos se trata de evitar la indefensión, proscribiendo la arbitrariedad de los jueces .

En la alegación aquí debatida el mandamiento de entrada devino de una resolución muy concisa pero que finalmente cumplió con lo extrictamente necesario aunque la brillantez que la misión de juzgar ha de tener debió obligar a una mayor proliferación argumental .

Sólo añadir que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 5 de febrero de 1987, 13 de octubre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 14 y 19 de febrero de 1990), la exigencia de la motivación, en referencia a las sentencias , no implica necesariamente una puntual respuesta a todas las argumentaciones ni excluye una sucinta y escueta exposición, incluso las que se formulan de forma impresa si se guarda la debida proporción y congruencia .

QUINTO

El segundo motivo denuncia, con base en el artículo 24 de la Constitución, la vulneración del derecho a la tutela efectiva, junto al legítimo derecho de defensa a través de un juicio con todas las garantías. Se trata de una genérica alegación, innecesaria a todas luces ya que se apoya en lo expuesto en el motivo anterior y, a la vez, en lo que se ha de decir respecto de la indebida denegación de la suspensión del juicio en su día solicitada, tema a considerar en el cuarto de los motivos, por quebrantamiento de forma. Su desestimación puede ya adelantarse porque, rechazado el anterior, la posible estimación del que se acaba de referir llevaría consigo las consecuencias inherentes al quebrantamiento, sin incidencia concreta en el ejercicio de los derechos fundamentales que se alegan, como no se quiera indicar que cada vez que proceda la estimación de un motivo de fondo o de forma (en este último caso por los supuestos de los artículos 850 y 851 procedimentales) también ha de considerarse vulnerado, por infringido, los esenciales derechos que en el repetido artículo 24 se acogen.

El tercer motivo lleva directamente a la presunción de inocencia que ampara el número 2 de dicho artículo 24 constitucional.

Se dice que no existe prueba válida de cargo porque se rechaza cuanto deviene de la tan discutida diligencia de entrada y registro, evidentemente como eje central de lo que ahora se cuestiona. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria ya que la entrada y registro, actualizada bajo la fe judicial delfuncionario, y de las manifestaciones de los testigos en el plenario , permiten hablar de una mínima actividad probatoria, legitimamente constitucional, que sólo la instancia puede valorar conforme a las facultades que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional les confiere. Al respecto ha de indicarse igualmente las declaraciones de los acusados que reconocen al menos la tenencia y posesión de casi toda la droga incautada .

La fe judicial significa la autenticidad y la garanticidad que la presencia del funcionario otorga a cuanto bajo su intervención se produce y origina; plenitud de efectos que, al socaire de la propia seguridad jurídica, impone una veracidad "erga omnes", impone la convicción respecto del estado de certeza de cuanto el fedatario relata que aconteció . Quiere decirse que la efectividad de la prueba deviene de esa autenticidad que se está proclamando en cuanto al registro domiciliario. Obviamente la nulidad del mismo, por inexistencia de un mandamiento judicial claro, contreto e individualizado, por falta de motivación o por ausencia del funcionario judicial apto para garantizar su desarrollo , originaría la inexistencia de prueba efectiva, si los acusados no hubieren reconocido los hechos, habida cuenta que entonces las declaraciones de los Policías, cuando el plenario y con relación a detalles fundamentales de la debatida diligencia , serían quizás difíciles de considerar, si se tiene presente que esas manifestaciones habrían de cuestionarse seriamente cuando quienes las vierten (ver la Sentencia de 21 de diciembre de 1992) más que testigos en el sentido de los artículos 297 y 717 procesales, se comportan como "protagonistas" del acto, con lo que se quiere significar carecen de valor para "sanar" o "convalidar" el contenido que la diligencia refleja . Doctrina ésta que, no aceptada ni mucho menos por unanimidad de la Sala Segunda, sólo la exponemos, sin fundamentarla por nuestra parte, a título de la mejor enseñanza y conocimiento.

SEXTO

El cuarto motivo , por quebrantamiento de forma, y al amparo del artículo 850.1 de la Ley procesal penal, denuncia la indebida denegación de dos pruebas, una antes del plenario, la segunda propuesta con posterioridad a la primera sesión del juicio oral que se continuó en día distinto debido a la suspensión que por otras razones habíase acordado .

Entran en juego aquí cuantas prevenciones vienen marcadas por la doctrina de esta Sala respecto a la distinción entre prueba pertinente cuando su proposición y prueba innecesaria cuando su práctica (ver las Sentencias de 26 de marzo de 1990 y 15 de octubre de 1991 del Tribunal Constitucional, y de 21 de mayo y 7 de junio de 1993 entre otras muchas del Tribunal Supremo).

De acuerdo con tales resoluciones, a cuya doctrina en general ha de hacerse expresa remisión, nadie discute el derecho de las partes a sus propias pruebas, tal proclaman el Convenio de Roma en su artículo

6.3.d) y el Pacto Internacional de Nueva York en el 14.3.e), de obligado acatamiento a la vista de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución. Pero también ha de respetarse el juicio de equilibrio que a los jueces pertenece para evitar que el uso del Derecho degenere en abuso si la prueba resulta ya intranscendente cuando se plantea la necesidad de su práctica .

El motivo, se ha dicho muchas veces, se refiere tanto a la inadmisión de prueba (artículo 569 procesal) como a los casos en los que se deniega la suspensión del juicio oral (artículos 793.4 y 746.3 de la norma adjetiva). El testigo incomparecido era el Oficial habilitado que autenticó la reiterada diligencia de entrada y registro. Aunque inicialmente, también erroneamente , había sido admitida su declaración testifical, la Sala se instancia, ante la incomparecencia de la misma, acertadamente se negó a suspender el juicio por esta causa (después se suspendió la vista, a instancias del Fiscal, por la incomparecencia de otros testigos). La declaración de la testigo era innecesaria (debió ser impertinente cuando su proposición) porque si en función de fedatario ha dado fe de lo actuado, carece de sentido traerla a declarar sobre los extremos referentes al acta por ella levantada . Otra cosa es que el recurrente, con una serie de alegaciones sin valor en cuanto al problema de fondo que se discute, siga rechazando la legitimidad de esa actuación judicial al poner en duda incluso el carácter de funcionario en la actuante o la existencia de la misma habilitación , y esto es más grave, con lo que posiblemente se estaría temerariamente llegando a la imputación delictiva .

Sí es cierto en cambio el olvido en que suele incurrirse cuando deja de razonarse adecuadamente la razón en virtud de la cual se rechaza inicialmente la prueba o se deniega después su práctica, porque con ello se dificulta el control jurisdiccional que toda resolución judicial debe llevar consigo (Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1986). Aunque formalmente el recurrente hiciera uso de legítimos derechos para protestar por el acuerdo judicial que en el plenario le era perjudicial, la Audiencia actuó correctamente prescindiendo de la testigo, como también actuó debidamente si intespectivamente se le solicitó, entre sesión y sesión, una información suplementaria para que el Ministerio de Justicia certificara sobre la eventual habilitación de la testigo para actuar en sustitución del Secretario Judicial, petición que en cualquier caso respondía a lo que a lo largo del proceso venía siendo discutido por las defensas, nunca a revelaciones inesperadas (la susodicha y reiterada habilitación judicial llevada a cabo por el Juzgado deGuardia) .

SEPTIMO

Finalmente el quinto motivo , al amparo del artículo 849.1 de la Ley procesal penal, denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código. El hecho probado es suficientemente elocuente.

De acuerdo con la numerosa jurisprudencia existente al respecto (su cita es ahora innecesaria), el delito se desenvuelve a medio de dos fases completamente distintas, la primera de producción, fabricación y elaboración del estupefaciente, la segunda para la distribución, siempre bajo el denominador común de promover, favorecer o facilitar su consumo y siendo así que en la distribución, como comercialización concreta, se encuentra comprendido cualquier acto de dación a tercero, en venta, permuta, donación, etc., pues que todo ello implica la fabricación .

Lo que acontece es que la tenencia es delictiva sólo cuando se posee para traspasar a tercero, tenencia para la disposición o para el tráfico que , salvo expontánea confección, ha de inferirse por medio del oportuno juicio de valor, sopesando circunstancias y datos concurrentes .

La forma en que los acusados tenían las distintas porciones de la droga incautada (formato de los envoltorios y cantidad contenida en cada uno de ellos) revelan claramente la intención delictica en una infracción que, como se sabe, es de consumación anticipada, de mera actividad o de resultado cortado.

el motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precpeto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 1596/1997, 19 de Diciembre de 1997
    • España
    • 19 de dezembro de 1997
    ...policial, cuando estas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial (Cfr. sentencias del T.S. de 5 de julio de 1.993, 4 de noviembre de 1.994, 19 de octubre de 1.996 y 8 de febrero de El Auto de 23 de marzo de 1.995, así como las restantes resolu......
  • SAP Málaga 63/2002, 9 de Mayo de 2002
    • España
    • 9 de maio de 2002
    ...la acuerde, no puede negarse la existencia de motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el por qué del acuerdo (STS 5 julio 1993), con lo que la remisión a las razones de la solicitud, cuando éstas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la......
  • SAP Sevilla 420/2023, 11 de Diciembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 8 (civil)
    • 11 de dezembro de 2023
    ...con fundamento en los artículos 1255, 1276 y 1278 del Código Civil ( SSTS 8.5.1963, 14.3.1964, 18.2.1965, 25.3.1966, 7.5.1991, 6.7.1992, 5.7.1993, 5.6.1996, 24.3.1997, 19.6.1997, 4.7.1998, 5.3.2001...) siempre que no envuelva un fraude de ley.. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de......
  • SAP Pontevedra 46/2005, 2 de Mayo de 2005
    • España
    • 2 de maio de 2005
    ...cuando éstas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993, 4 de noviembre de 1994, 19 de octubre de 1996 y 8 de febrero de 1997 ). (...)". E igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR