STS, 7 de Julio de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso4284/1990
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , y de Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, instruyó sumario con el número 38 de 1.987, contra Jesús Carlos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"HECHOS PROBADOS.- Jesús Carlos, el día 1 de abril de 1987, durante la mañana, fué detenido por la Guardia Civil cuando se hallaba, junto a otro individuo no identificado, en el interior del turismo de su propiedad, de matrícula ....-....-.....- En el interior del automovil se encontró un paquete conteniendo 401,4

gramos de heroina, de una pureza del 19,4 % expresada en heroina base.- Posteriormente, en el registro del domicilio de Jesús Carlos, llevado a cabo con autorización judicial, se localizó una báscula de precisión, la cantidad de 19,2 gramos de heroina, de una riqueza de 31,8% expresada en heroina base, y un molinillo con restos de esta sustancia.- La heroina estaba destinada al tráfico." .

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos a Jesús Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena. También al pago de una multa de 1 millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, así como al comiso de la balanza, el molinillo y la heroina ocupada en poder de aquél.- Se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución" .-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por no aplicación del artículo 344, párrafo 2º del Código Penal, al no haberse aplicado el subtipo agravado de notoria importancia.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Amparado en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".- En el caso que nos ocupa no llegó a practicarse una prueba propuesta por esta representación, consistente en primer lugar, y para practicarse antes del juicio oral, que se dirigiera Despacho al Servicio de Comandancia de la Guardia Civil, Jefatura Madrid-Exterior, para que en relación con la información facilitada en el Oficio que constituye el folio 84 del Sumario, de a conocer si se han proseguido las gestiones para la localización del individuo llamado Cesar.-Tampoco compareció en el acto del juicio el Comandante Jefe del Servicio de Información firmante del folio obrante al folio 84, no obstante haber sido propuesto como testigo por esta representación.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO: Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia e invoca como infringido por inaplicación, el artículo 24.2 párrafo in fine de la Constitución (Principio de presunción de inocencia).- Sin reconocimiento ni confesión alguna por el recurrente de los hechos por los que se le condena, sin admitir en ningún momento participación de ninguna clase, se intenta sea destruida la presunción de inocencia tan sólo en base a una suposición.- MOTIVO TERCERO: Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se denuncia e invoca como infringido el artículo 344 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio.- Siendo el objeto del delito el promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, o la posesión con éste último fín, sin haberse acreditado la existencia de dicha posesión ni, en su caso, la finalidad de la misma, es importante la aplicación del artículo 344.1 del Código Penal.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Febrero de 1.993; celebrada la deliberación y advertida la no existencia de la causa, se acordó suspender el fallo hasta el hallazgo de la misma. Habiéndose encontrado con fecha 3 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado y condenado en la sentencia que se impugna, alega un inicial motivo por Quebrantamiento de Forma en base al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento por haberse denegado una diligencia de prueba consistente en que "se dirigiera despacho al Servicio de Información de la 112ª Comandancia de la Guardia Civil para que en relación con la información facilitada que constituye el folio 84 del sumario, dé a conocer si se han proseguido las gestiones para la localización del individuo llamado Cesar" .

Hemos hecho mención textual de lo solicitado como prueba propuesta y denegada, para comprender mejor que la misma sólo consiste en saber si se siguieron las pesquisas de localización del otro individuo que, al parecer, intervino en la realización de los hechos, y de ello deducir, que, en primer lugar, esa prueba, así concretada, no tiene la naturaleza de tal, y, en segundo término que, de haberse aceptado, la respuesta del Organismo correspondiente, bién en sentido negativo (no haberse continuado las pesquisas), bien en sentido positivo (haberse continuado), hubiera devenido totalmente inocua a los efectos del enjuiciamiento.

La realidad es que esta pretensión, lo mismo que la posible comparecencia a juicio del responsable de la Comandancia, lo único que nos pone de relieve es un afán dilatorio del proceso, tanto inicialmente en la instancia, como ahora en este trámite de recurso, por lo cual hemos de entender adecuada a Derecho esa denegación que carece de cualquier interés en orden a una mejor defensa de los intereses del que recurre.

Este motivo "pro forma" debe ser desestimado, sin necesidad de mayores y más amplios razonamientos.

SEGUNDO

El correlativo, esta vez por Infracción de Ley del artículo 849.1º, se formula sustantivamente en base al artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia, tanto de esta Sala, como del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en lainstancia se aprecie un auténtico vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración sólo puede hacerse, de manera exclusiva y excluyente, por la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el supuesto concreto que nos ocupa, es clara la existencia de unas verdaderas pruebas de cargo que hacen ineficaz esta alegación de inocencia, pués tenemos como dato objetivo e incontestable el hallazgo de la droga en el vehículo propiedad del inculpado, encontrándose éste dentro, así como la aprehensión de más droga y una balanza de precisión en su domicilio. Esto, unido a las diversas declaraciones testificales practicadas, y a la imposibilidad de dar explicaciones adecuadas y mínimamente verosímiles de parte del recurrente sobre la posesión del producto, cierran el circulo probatorio respecto a la comisión del hecho y su autoría.

Este segundo motivo debe también rechazarse.

TERCERO

La última alegación, con sede adjetiva en el número 1º del artículo 849, tiene su fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 344 del Código Penal, relativo al tráfico de drogas.

El desarrollo del motivo, y las justificaciones que le sirven de vehículo, no tienen la naturaleza de cuestiones de derecho, sino simplemente fácticas, tratando de demostrar la equivocación del juzgador por la existencia de pruebas y datos no recogidos en la sentencia, es decir, tratan de conculcar frontalmente los hechos que se declaran probados. Como se comprenderá, dada la vía casacional que se emplea en su formalización, este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento, ya que, además, entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar la verdadera naturaleza del recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia.

Lo que debió ser causa de inadmisión, deviene ahora, en este trámite de sentencia, en causa de desestimación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interpone un solo motivo por Infracción de Ley del artículo 849.1º por entender que el Tribunal "a quo" incidió en error de derecho al no considerar aplicable el párrafo 2º del artículo 344 del Código Penal, relativo al subtipo agravado de notoria importancia de la cantidad de droga aprehendida.

Dado el bajo grado de pureza de la droga aprehendida, las circunstancias que rodean al supuesto enjuiciado y, sobre todo, teniendo en cuenta que la cantidad total está muy cerca del límite que esta Sala ha determinado como constitutiva del subtipo agravado de notoria importancia, nos ha de conducir a desestimar este único motivo alegado por la acusación, máximo si tenemos en cuenta que se propone en contra del reo, en cuyas situaciones debe respetarse más que nunca el principio de inmediación en favor de lo decidido por la Sala de instancia.

Por lo brevemente expuesto, este único motivo del Fiscal debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos, y de Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el citado procesado por delito contra la salud pública, condenando al mismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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