STS, 8 de Julio de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1763/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de León instruyó sumario con el número 339-91 rollo 1.003-92 contra Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 5 de Mayo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el acusado Juan Ignacio tenía a su disposición, y con destino a la venta a terceras personas, en una carbonera de su exclusivo uso, alquilada como anejo inseparable de su vivienda, sita en la Calle DIRECCION000, nº NUM000 de esta Ciudad, 5.006,53 gramos de hachís, distribuidos en 20 tabletas dentro de una bolsa de plástico. Asimismo, tenía en su poder, dentro del indicado domicilio, 31.000 pesetas, producto de la venta de la droga, así como 4,5 gramos de cocaína, repartidos en 5 papelinas, 24 gramos más de hachís, una bascula E.K.S. de hasta 2.000 gramos, 5 billetes de 10.000 pesetas falsos y 46 pastillas de "Ciclofalina-800".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de Prisión Menor, y 50.000.001 pts de multa con 51 días de arresto sustitutorio para caso de impago, accesorias y pago de las costas. Se decreta el comiso del dinero y balanza intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal y la destrucción de la droga ocupada que no haya sido ya destruida. Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851, inciso primero, si bien por error mecanográfico se hace constar en el escrito de interposición el art. 851-2º, referido correctamente a la "omisión en la relación de hechos probados".SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851-3º por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento par Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en el relato fáctico consistente en que en él no se determinan con la precisión debida la droga que fue hallada en el domicilio del recurrente y la que fué descubierta en la carbonera, lo que es absolutamente inexacto ya que en dicho relato se dice de manera expresa clara y terminante que en la carbonera fueron ocupados 5.006,53 gramos de hachís distribuido en veinte tabletas dentro de una bolsa de plástico y que en domicilio fueron ocupadas 31.000 pesetas producto de la venta de droga asi como 4,5 gramos de cocaína, repartidos en cinco papelinas 24 gramos más de hachís, una bascula E.K.S. de hasta 2.000 gramos, 5 billetes de 10.000 pesetas falsos y 46 pastillas de "Ciclofalina-800", por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por la via del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la incongruencia es absoluta en cuanto que en el mismo no se hace la menor alusión a cuestión alguna de derecho que, planteada a su debido tiempo, no hubiese sido resuelta por la sentencia, sino que en el motivo se hace referencia a cuestiones de hecho, insistiendo en lo argumentado en el motivo anterior, por lo que es manifiesta la procedencia de desestimar el motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no denuncia la infracción de precepto alguno de derecho sustantivo y si la de un precepto procesal como es el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la desestimación del motivo procede porque en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se dice expresamente que se prescinde de lo hallado en el domicilio del recurrente y se atiende, exclusivamente, a la droga encontrada en la carbonera y, a su vez, que a la convicción reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida ha llegado el Tribunal de instancia no por el resultado de la diligencia de entrada y registro sino por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, por lo que huelga entrar en el examen de la licitud o ilicitud de la diligencia de entrada y registro en el domicilio.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como documento auténtico demostrativo del error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia al sentar la afirmación de que el inculpado tenía alquilada una carbonera como anejo inseparable de su vivienda cita el contrato de arrendamiento de la vivienda en el que no se hace mención alguna a la carbonera, más aparte de que el documento, en si no es demostrativo del pretendido error de hecho, es lo cierto, que la realidad del hecho dado como probado en la sentencia recurrida se halla plenamente demostrado a juicio del Tribunal de instancia, al que corresponde la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los elementos de prueba a los que se hace referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho, como son la declaración del Presidente de la Comunidad y el haber encontrado entre las llaves en cuya posesión se hallaba el acusado una que abria perfectamente el candado con el que se hallaba cerrada la mencionada carbonera.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 5 de Mayo de 1.992, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesalesoportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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