STS, 16 de Julio de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1116/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Monserrat Marine de la Escosura contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm instruyó procedimiento abreviado con el número 75/89, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 10 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En Altea, el 12 de abril de 1989, con ocasión de un registro practicado por la Guardia Civil en el domicilio de MONSERRAT MARINE DE LA ESCOSURA, mayor de edad, sin antecedentes penales (folios 26 y 63), se encontró una papelina conteniendo polvo pardo que, pesada y analizada, resultó ser 1 gramo 186 miligramos de heroina, encontrándosele posteriormente en un cacheo que le fué practicado por personal femenino de la Policía Local de Benidorm, 10 gramos 100 miligramos de una sustancia vegetal prensada que, analizada, resultó ser hachís, fraccionado en barritas de diferente tamaño y peso, envueltas en papel fixo. En dicho registro se le ocupó también una balanza de precisión de la marca Penset. En un nuevo registro llevado a efecto el 14 de julio siguiente fueron encontrados en el domicilio de la expresada una papelina con 280 miligramos de heorina, 850 miligramos de la misma sustancia y 4 gramos 700 miligramos de hachís, así como otra balanza de precisión de la misma marca que la anteriormente intervenida, sustancias todas ellas que destinaba a la posterior venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada en esta causa, MONSERRAT MARINE DE LA ESCOSURA, como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión menor y MULTA DE

    1.000.000 de pesetas y pago de la mitad de las costas del juicio.- Abonamos a la acusada la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Requiérase a la acusada MONSERRAT MARINE DE LA ESCOSURA al abono en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla la misma, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 5.000 pts o fracción que dejare de abonar,con límite de 6 meses que establece el artículo 91 del Código Penal.- Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de Ley. Segundo.- En el segundo, tercero y cuarto motivo, formalizados al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho se señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones obvias de método y acorde con lo que se dispone en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se inicia el estudio del recurso por los motivos en los que se invoca infracción de preceptos constitucionales.

SEGUNDO

En los motivos segundo, tercero y cuarto, formalizados al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia

debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, ha rechazado las pruebas testificales por diversas consideraciones, y ello impide a este Tribunal de casación, que carece de la inmediación de que gozó el de instancia, entrar a valorar lo que aquél desestimó. Así las cosas, habrá que constatar si el Tribunal sentenciador contó con material incriminatorio suficiente para enervar el principio constitutucional de inocencia. Y del examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se aprecia que la convicción alcanzada de que la recurrente era poseedora de casi tres gramos de heroina y de unos catorce gramos de hachis y de que tales sustancias las destinaba al consumo de terceras personas se fundamenta en las dos diligencias de entrada practicadas en el domicilio de la recurrente sin la asistencia de Secretario judicial.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional -Cfr. autos de 11 y 16 de marzo de 1991- y ha sido reiteradamente recogido en sentencias de esta Sala (Cfr. entre otras muchas, la sentencia de 3 de abril y 23 de junio de 1992) que la falta de presencia del Secretario judicial en la diligencia de entrada y registro no afectaría en ningún caso al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Cuestión distinta es la trascendencia que en el orden procesal puede tener la ausencia del Secretario judicial en tal diligencia. Y esasimismo reiterada jurisprudencia de esta Sala que el registro efectuado sin intervención del Secretario judicial deviene irregular, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios, si bien ello no empece, como reconocen los Autos señalados del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala, a que merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y hallados en el domicilio registrado. Y tal es el supuesto en que haya reconocimiento por parte de los imputados acerca de la existencia en el domicilio de los efectos o cuerpo del delito a que la diligencia pueda referirse.

La recurrente, en su declaración en el acto del juicio oral, única prueba válida con la que contó el Tribunal sentenciador, si bien reconoce que se practicó uno de los registros -el segundo manifiesta no recordarlo-, afirma que la papelina de heroina que le fue ocupada, con algo más de un gramo de dicha sustancia, la tenía destinada a su propio consumo. Esa cantidad, por sí sola, no revela que tuviera como fin el consumo de terceras personas, especialmente cuando el propio Tribunal de instancia, en las mismas diligencias aunque en sentencia distitnta, respecto a otro acusado, dicta sentencia absolutoria por entender que la suma de algo más de nueve gramos de heroina que le fue ocupada está destinada al consumo propio.

Así las cosas, debe prevalcer el principio de presunción de inocencia al no es existir prueba incriminatoria legítimamente obtenida y suficiente para acreditar que la papelina encontrada en el domicilio de la recurrente estuviera destinada al consumo de otras personas. El motivo debe ser estimado y ello libera de examinar los otros del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Monserrat Marine de la Escosura, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 10 de febrero de 1992, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm, con el número 75/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de febrero de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante a excepción de la realización de un segundo registro y de su resultado, lo que se elimina del resultado fáctico como se elimina la última frase de los hechos probados en la que consigna que "destinaba las sustancia estupefacientes a la posterior venta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Monserrat Marine de la Escosura del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa, con declaración de oficio de las costas.Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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