STS, 16 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2087/1991
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Coruña incoó procedimiento abreviado con el número 194 de 1989 contra Miguel Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 5 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Declaramos probado que sobre las 18'45 horas del día 23 de septiembre de 1987, el acusado Miguel Ángel -de 16 años de edad y sin antecedentes penales- y tres menores de edad de común acuerdo penetraron en la vivienda de Rocío sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, de esta ciudad descolgándose por el patio interior y accediendo al piso por una ventana, y se apoderaron de diversas joyas tasadas en 1.096.000 pesetas y 25.000 pesetas en efectivo. Posteriormente Miguel Ángel y uno de los menores se dirigieron a la zona de Viaño, donde el menor, que era el que portaba las joyas, le propuso a Juan -de 31 años y sin antecedentes penales- el que se las vendiese, a cambio de una compensación económica, a lo que éste, a sabiendas de su ilícita procedencia, accedió. A continuación Juan se trasladó al domicilio de Teresa -de 43 años y sin antecedentes penales- sito en la calle DIRECCION001 número NUM001 piso NUM002, quien a sabiendas de su origen ilícito y tras pesar las joyas en una balanza de precisión las compró por 130.000 pts. Juan entregó al menor 50.000 pesetas, quedándose con las 80.000 pesetas restantes. No está acreditado que Juan Pedro -de 52 años y condenado por delitos de receptación en sentencias de fechas 26.22.1983 y

2.11.1989- haya participado en la operación de compra de las joyas". 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Pedro del delito de receptación que se le imputa; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel Ángel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis días; a Juan, como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y SETENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de doce días; y a Teresa, como autora de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y SETENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto en caso de impago de doce días; y, todos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que a la perjudicada Rocío indemnicen Miguel Ángel y Teresa, por iguales partes y solidariamente, en 1.041.000 pesetas, y Juan, solidariamente con aquéllos, en 80.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, abonamos a Teresa el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con laadvertencia de que, contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Se fundamenta el presente recurso en infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el Principio Fundamental de Presunción de Inocencia. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se construye alrededor de la presunción de inocencia que se considera vulnerada por la sentencia de instancia. El recurrente expone, como es general, una doctrina correcta, en este orden de cosas, es decir, que el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal es compatible con la exigencia de que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que los atestados policiales tienen el carácter de una denuncia, debiendo contrastarse las correspondientes declaraciones, bajo los principios de inmeciación y contradicción, en el juicio oral. SEGUNDO.- Pero, como también es frecuente, al trasladar la doctrina al caso concreto, aquélla se abandona por completo, por lo que en este supuesto el recurso pudo inadmitirse, como pone de relieve con acierto el Ministerio Fiscal, por aplicación del los artículos 884.4 y 875.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia del Tribunal "a quo" analiza las declaraciones prestadas, tanto en la fase de investigación, como en el juicio oral, de acusados y testigos. En efecto, acudiendo al acta del juicio oral -lamentablemente no muy legible pese a las reiteradísimas indicaciones de esta Sala en el sentido de la conveniencia de mecanografiarlas cuando se recurren las correspondientes sentencias, para así garantizar el derecho de las partes- sin embargo, y con un mayor esfuerzo de lo que sería deseable, se comprueba que declararon cuatro testigos, Rocío, Rogelio, Inocencio y Cristobal. En la fase de investigación declararon también, así como lo hicieron igualmente los acusados, algunos menores de edad, estos últimos, los imputados, con manifestaciones de autoinculpación y de inculpación de los restantes, como ha comprobado directamente esta Sala, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso. No se trata, como con tanta frecuencia se viene diciendo, de llevar a cabo un nuevo examen de la prueba con el fin da valorar cada uno de los medios utilizados, sino tan solo de comprobar si hubo actividad, encaminada a creditar el hecho y la participación, de signo inequívocamente acusatorio o de cargo. La apreciación de la prueba, en el sentido de otorgarle o no credibilidad, es función que corresponde al Tribunal "a quo", de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que así entendido es perfectamente ajustado a la Constitución. Es imprescindible que el hecho y la participación se prueben de manera directa o indirecta. Una vez acreditadas estas circunstancias, el Tribunal, que también puede contar con otra prueba de signo contrario, resolverá tras la oportuna motivación. Procede, pues, como ya se dijo, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 5 de abril de 1991 en causa seguida a dicho acusado por delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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