STS, 2 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1594/1992
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida contra Sofía por delitos de falsificación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida la procesada Sofía, representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia instruyó sumario con el número 69 de 1.988 contra Sofía y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de marzo de 1.992, dictó AUTO que contiene los siguientes HECHOS: "Primero. Que por la prisión de Brieva (Avila), donde actualmente se encuentra cumpliendo condena la penada Sofía, así como por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, se solicitó la aplicación como preventiva abonable a la presente causa, de los periodos sufridos en las causas 99/85 de Instrucción 8, fallada por la Sección 4ª y la 68/87 de Instrucción 16 de este mismo, en las que resultó absuelta. Segundo. Que dado traslado de la ejecutoria al Mº Fiscal, por el mismo se evacuó informe el cual obra unido a la causa y que en aras a la brevedad procesal damos aquí por reproducido y el que tras exponer los razonamientos jurídicos que estimó oportunos, concluyó con la oposición al abono de la preventiva solicitada". Y la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA: Abonar los periodos de prisión preventiva sufridos por la aquí penada Sofía en las causas 99/85 de Instrucción 8 de Valencia y en la causa 68/87 de Instrucción 16 de Valencia, a la presente ejecutoria, remitiéndose copia testimoniada de la presente resolución toda vez que adquiera firmeza, a la Prisión de Brieva (Avila) para su constancia en el expediente personal de la referida y practíquese nueva liquidación de condena que pasará al Mº Fiscal para informe. Notifíquese a este Auto a las partes y al Mº Fiscal".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Con amparo en el número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., se denuncia infracción de ley, por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 33 del C.P.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto en el que acordó abonar, en una ejecutoria penal referida a una sentencia condenatoria por hechos ocurridos el 9 de julio de

1.988, el tiempo de prisión preventiva que la condenada había sufrido en otras causas penales con anterioridad a la mencionada fecha, concretamente desde el 27- 2-85 al 15-7-85 y del 23-10-87 al 26-1-88, en las cuales llegaron a dictarse sendas sentencias absolutorias, las dos también anteriores a tal fecha de 9 de julio de 1.988.

Luego,la misma Sección Tercera, a instancias del Ministerio Fiscal, aclaró el mencionado auto precisando las referidas fechas.

Contra dicho auto y su posterior aclaración recurrió el Ministerio Fiscal en casación, en base a un solo motivo fundado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., en el que adujo infracción de ley por aplicación indebida del art. 33 del C.P., recurso que ha de prosperar conforme se razona a continuación.

Como bien pusieron de manifiesto las sentencias de esta Sala de 15 de enero, 6 de marzo y 12 de septiembre, todas de 1.991, con la salvedad del Código penal de 1.822, la cuestión del abono de la prisión provisional en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, fue regulada en normas especiales al margen de los códigos y siempre con ciertas restricciones, hasta que el Código penal de 1.932 introdujo la redacción que ahora tiene el actual párrafo 1 del art. 33, que ordena el abono del tiempo de prisión preventiva "en su totalidad", si bien el hecho de referirse al tiempo sufrido "durante la tramitación de la causa" puede suscitar dificultades en orden a tal cómputo respecto de una pena impuesta en proceso diferente, dificultades que han de solucionarse acudiendo a los principios generales que rigen en la materia.

La jurisprudencia de esta Sala en esta cuestión, de acuerdo con el espíritu del referido párrafo 1 del art. 33 del C.P., ha venido utilizando criterios de "amplitud y generosidad a favor del reo" (sentencia de 3 de noviembre de 1.958, así como las tres antes mencionadas de 1.991), y en tal sentido ha aplicado ese abono a los casos de detención y al arresto del quebrado (véase al respecto la citada resolución de 15-1-91).

Tales criterios de amplitud y generosidad han de tenerse en cuenta también para la cuestión aquí planteada, esto es, en los casos en que hubo prisión provisional en un determinado proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, o condenatoria pero con pena inferior al tiempo ya sufrido, de modo que no cabe ese abono en el propio proceso en que la prision provisional se acordó.

En estos casos parece lo más razonable reconocer, en beneficio del reo, la posibilidad de computar en otros procesos diferentes ese tiempo anterior de privación de libertad, todo ello de acuerdo con lo que puede considerarse como un principio general de derecho, de común aplicación a las diversas ramas jurídicas, en virtud del cual, cuando un mal se produce, su reparación ha de realizarse con prioridad de forma específica, de modo que sólo ha de acudirse a la solución de la indemnización pecuniaria subsidiariamente, es decir, sólo cuando no haya otra posibilidad de compensar ese mal de otro modo más adecuado a su propia naturaleza.

No tiene sentido, en los casos como el presente, acudir al sistema de indemnización previsto en los arts. 292 a 297 de la L.O.P.J., si es posible computar la privación de libertad en otra causa distinta de aquella en la que se acordó.

Ahora bien, necesariamente este criterio, que debe reputarse como la regla general, ha de tener una excepción por evidentes razones de prevención del delito y de seguridad pública, en los casos en que el reo, que sufrió la prisión provisional no computable en la propia causa, conocedor ya de tal situación y de sus posibilidades de cómputo para hechos futuros, pudiera delinquir sabiendo que la pena por esa posterior infracción no habría de sufrirla. Ciertamente, tal sentimiento de impunidad, por saberse titular de un crédito o saldo positivo en sus cuentas con la Administración de Justicia, constituiría un manifiesto peligro, que ha de evitarse con la prohibición de que ese traslado de la prisión preventiva de un proceso a otro pueda realizarse respecto de los hechos posteriores a la resolución absolutoria ( o condenatoria con pena inferior) dictada en la causa en la que la medida cautelar de privación de libertad fue acordada (así las referidas sentencias de esta Sala de 1.990 y la de 3-12-90), sin que haya razón alguna para denegar la aplicación de tal abono en los demás casos, y concretamente cuando el hecho delictivo para el que se reclama el cómputo de la prisión provisional se produjo con anterioridad a la época en que se inició esta medida cautelar, y en tales términos aparece redactado el art. 54 del Proyecto de Código penal de 1.992.En el caso presente nos hallamos ante un supuesto al que necesariamente ha de aplicarse la excepción antes referida, pues se trata de un caso de abono de dos periodos de prisión provisional, ya sufridos con anterioridad, a una causa penal diferente referida a unos hechos ocurridos con posterioridad.

Tiene razón el Ministerio Fiscal y ha de estimarse su recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia anulamos el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 30 de marzo de 1.992 y aclarado el 3 de abril del mismo año, dejando sin efecto el abono de los periodos de prisión provisional que en tales resoluciones se acordaron a favor de Sofía en la ejecutoria correspondiente a la causa penal seguida por sumario 69 de 1.988 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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