STS, 26 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Constantino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rueda López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Albacete instruyó procedimiento abreviado con el número 129 de 1991 contra Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 14 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Constantino, (a) Chifarra, mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 15-9-89 a la pena de arresto mayor por delito de resistencia, tenía, en fecha 17-4-91, en su domicilio sito en Albacete, C/. DIRECCION000 núm. NUM000, nueve cazadoras, dos chaquetones, un juego de catanas japonesas, un puñal de mango, un sable curvo, varias cámaras fotográficas y varios ecualizadores; objetos por él adquiridos de otras personas. No constando que los mismos fueran de procedencia ilícita, excepto los siguientes que está acreditado que fueron sustraidos en diferentes ocasiones; un chaquetón propiedad de Flora, una cámara fotográfica propiedad de Luis Pedro, una cazadora propiedad de Alonso y otra cazadora propiedad de María Milagros. Objetos éstos que fueron adquiridos por el acusado a sabiendas de su procedencia ilícita. No constando sin embargo si las referidas adquisiciones se realizaron de una sola vez y a la misma persona o en diferentes fechas u ocasiones."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Constantino como criminalmente responsable, en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA (100.000 PTS.), con arresto sustitutorio de un día por cada 20.000 ptas., o fracción dejadas de pagar, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales, con entrega definitiva de lo recuperado a los propietarios más arriba referidos.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infración de Ley por el acusado Constantino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO PRIMERO Y UNICO DE CASACION: Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., en la modalidad de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española, con el apoyo del nº 4 del art. 5 y el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único que vertebra el recurso interpuesto por el acusado condenado por el tribunal sentenciador de instancia se residencia procesalmente en los artículos 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución en base a que, en el sentir del recurrente, no existe en la causa actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo suficiente para establecer como existente el elemento del tipo consistente en el conocimiento ilícito de los objetos adquiridos.

En el análisis de este motivo se debe partir de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por ejemplo, SSTS. de 17 de diciembre de 1990, 7 y 27 de noviembre de 1991 y 30 de marzo de 1992) en orden a que la propia naturaleza del tipo penal exige que la demostración de su existencia tenga que venir siempre suministrada por prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios. En este caso, la sentencia recurrida establece como tales en su FJ. 1º: >.

SEGUNDO

Tales datos son absolutamente imprecisos y no pueden servir de base para entender demostrado el dato. De un lado, la prueba circunstancial exige normativamente que los hechos-base (indicios) estén plenamente acreditados por prueba directa (Art. 1.249 del CCivil), lo que elimina la posibilidad de que estén establecidos conjeturalmente o hipotéticamente. De otra parte, también el artículo

1.253 del Código civil exige la existencia de un alcance lógico y racional entre los hechos demostrados y aquél que se trata de probar.

Desde ambas perspectivas, por lo demás íntimamente interrelacionadas, la argumentación de la sentencia recurrida en orden al pronunciamiento condenatorio quiebra. Es misión tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional (Por todas, SSTC. 65/1992 y 63/1993), sin inmiscuirse en las facultades privativas que en orden a la valoración de la prueba otorgan privativamente al tribunal sentenciador de instancia los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.) la de verificar si las inferencias lógicas de la actividad probatoria que llevan a deducir la culpabilidad del acusado ha sido llevada a cabo por el tribunal mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente, o apoyado en fundamentos arbitrarios . Y esto es cabalmente lo que ocurre en este caso. Si algún pasaje de resoluciones de esta Sala (Cfra., por ejemplo, la reciente S. de 26 de junio de 1992) pudiera llevar a la conclusión, aisladamente, de que es valorable como prueba la >, lo cierto es que siempre la jurisprudencia requiere para la prueba indirecta la existencia de los dos presupuestos básicos indicados y no desconoce la doctrina jurisprudencial del TC (Por todas, SS. 76/1990 y 138/1992) en orden a que la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado corresponde a la parte acusadora. Deducir del silencio del imputado, de las vacilaciones al responder o de un dato tan susceptible de plurales interpretaciones como el consistente en el carrete a medio usar la existencia del dato del conocimiento del origen ilícito no resulta compatible con el artículo 24.2 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico y por ello el recurso debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito de receptación; y en su virtud, casamos y anulamos la mencioanda sentencia declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Albacete con el número 129 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de receptación contra el acusado Constantino , nacido en La Gineta (Albacete) con D.N.I. núm. NUM001, vecino de Albacete, con domicilio en C/. DIRECCION000, NUM000, de estado soltero, de profesión no consta, de informada mala conducta, con instrucción, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que consta estuvo privado desde el 17 al 19 de abril de 1991, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma, a excepción de los dos últimos párrafos.

SEGUNDO

Expresa y terminantemente declaramos probado que no consta acreditado que el acusado Constantino conociese, al adquirirlos, que los objetos propiedad de Flora, Luis Pedro y María Milagros no fuesen de la persona de quién los adquirió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de esta naturaleza contenidos en la sentencia sometida a recurso.

SEGUNDO

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, procede dictar el pronunciamiento de libre absolución previsto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, con la consecuencia de declarar de oficio las costas dispuesto en el artículo 240 de dicha Ley.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Constantino del delito de receptación objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

17 sentencias
  • SAP A Coruña 258/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • June 21, 2011
    ...y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 La aplicación al presente recurso, interpuesto por la parte......
  • SAP Baleares 271/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • June 21, 2011
    ...y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 Con base en lo hasta aquí expuesto, habrá que estar a las pretens......
  • STS 9/2008, 30 de Enero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • January 30, 2008
    ...que es de apreciación libre y discrecional y, por consiguiente, no susceptible de ser revisada en casación (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1993, 10 de noviembre y 24 de diciembre de 1994 Por consiguiente, este submotivo perece. Por vulneración de los artículos 1249 y 1253 del Códig......
  • SAP Albacete 302/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • June 30, 2016
    ...88/2012), es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR