STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso807/1991
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Imanol , Claudia y David , contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Badajoz que les condenó por delito de robo a los dos primeros y robo con violencia a David , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Badajoz instruyó diligencias previas con el número 177 de 1990 (Rº 27/90) contra Imanol , Claudia y David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fechas 14 de septiembre de 1990 y 26 de noviembre de 1990, dictó sentencias que contienen los siguientes hechos probados:

    I).-Sentencia de 14 de septiembre de 1990 "PRIMERO.- Los inculpados Claudia , sin antecedentes penales y Imanol , ejecutoriamente condenado en sentencias de 15-3-89 y 30-3-89, por sendos delitos de robo, a las penas de 6 meses y 2 meses, ambos mayores de edad, en unión de una tercera persona a quien no se refiere ahora la presente resolución, sobre las 0,30 horas del dia 17 de febrero de 1980, se pusieron de acuerdo para que saliera la Claudia al encuentro de Jon en las proximidades de la Plaza Alta de Badajoz, y efectuado dicho encuentro, se prestó aquella para acompañar al segundo, llevándolo a la Plaza Alta, en donde aguardaba el otro inculpado y la referida tercera persona, los cuales abordaron impetuosamente al Jon , y tras agredirle, se apoderaron de su cazadora, de un reloj marca Omega, de un anillo con brillantes y de aproximadamente 800 pesetas en efectivo, dándose luego los tres a la fuga, habiéndole causado al Jon con motivo de la agresión una lesión consistente en herida incisocontusa de 4 centímetros de longitud en región frontal lateral y hematoma en región orbicular y pómulo derecho, de lo que tardó en curar sin defecto ni deformidad sesenta y un días, necesitando tratamiento médico además de la primera asistencia y recuperando la Policia con posterioridad al hecho la cazadora que los inculpados tenían en su poder, y siendo localizados los demás objetos, salvo el dinero, en un hueco de la muralla próxima a la Plaza Alta, resultando valorados en un total de 300.000 pesetas y siendo restituidos a su legítimo dueño. HECHOS PROBADOS." II).- Sentencia de 26 de noviembre de 1990 "PRIMERO: Que sobre las 0,30 horas del día 17 de febrero de 1.990 el inculpado David , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 25-2-89 por un delito de robo y otro de hurto, el 25-2-89 en causa distinta por un delito de robo, el 4-10-89, por delito de robo y el 14-11-89 por un delito de robo y el 14-11-89 por un delito de robo y otro de daños, en unión de dos jovenes uno varón y otra hembra ya juzgados por esta Sala y puestos de común acuerdo convinieron en que la muchacha abordara a Jon en las inmediaciones de la plaza Alta en Badajoz por donde aquel pasaban y le acompañara insinuandole relaciones sexuales con objeto de distraerle lo que así hizo. En un momento ya concertado el acusaso y el otro joven varón ya juzgado abordaron a Jon de manera violenta agrediendole con objeto de apoderarse de cuanto llevara de valor y así le despojaron de una cazadora, de un reloj marca Omega, un anillo con brillantes y unas 800 pesetas en metálico dándose a la fuga. Comoconsecuencia de la agresión Jon sufrió lesiones en la región frontal, orbicular y pómulo derecho de las que curó sin secuelas en 61 dias precisando tratamiento médico además de la primera asistencia. Alertada la policía recuperó en poder de uno de los jóvenes ya juzgados la cazadora facilitando el lugar de la muralla en que habían escondido los objetos que fueron todos recuperados a excecpión del dinero, estando valorados tales objetos en 300.000 pesetas, que se restituyeron a su legitimo propietario. No consta que el acusado fuera adicto al uso o ingestión de drogas, estupefacientes o sicotrópicos. HECHOS PROBADOS." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    I).- Sentencia de 14 de septiembre de 1990 " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los inculpados Imanol e Claudia como autores criminalmente responsables de un delito de robo ya definido, con concurrencia de una circunstancia agravante común en Imanol , a las penas de ocho años y dos días de prisión mayor al primero y seis años y un día a la segunda, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público,y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, e indemnización mancomunada y solidariamente de 305.800 pesetas más los intereses legales de demora al perjudicado Jon , siéndoles de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa.

    Y se aprueban, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente." II).- Sentencia de 26 de septiembre de 1990 "

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado David como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido concurriendo la agravante de reincidencia que no es aplicada de manera automática a la pena de OCHO AÑOS Y DOS DIAS DE PRISION MAYOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales e indemnización de 305.800 pesetas más los intereses legales de demora a Jon siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

    Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Imanol , Claudia y David , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Se invoca al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, así como en virtud del art. 5 de la L.O.P.J., por inaplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el nº 2 del art. 24 de la Constitución. SEGUNDO .- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los art. 500, 501. 4º en relación con el 420 y 512 todos ellos del Código penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso interpuesto por los coacusados condenados por el tribunal sentenciador de instancia tiene sede procesal en los artículos 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se alega en él la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, estimando que se ha producido un vacío probatorio de cargo en cuanto a la intervención de los recurrentes en el hecho. El motivo debe ser desestimado. en su desarrollo parte de las dificultades en cuanto a la identificación por parte de la víctima de dos de los recurrentes: los varones.

Efectivamente así es, en principio, pues el perjudicado Jon declara en la fase de instrucción (Folio 17) que >.

Sin embargo, ninguna duda puede caber en orden a que el tribunal de instancia contase con prueba calificable como razonablemente de cargo en uso y ejercicio de las facultades que privativamente le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En efecto, en la sesión del juicio oral de fecha trece de septiembre de 1990 dicho perjudicado declaró expresamente que el procesado Imanol es uno de los que leagredieron y robaron. En el mismo acto dos policías nacionales manifiestan que el día de autos detectaron la presencia de los tres acusados juntos en la Plaza de Santa Marta. Asimismo consta que los tres se alojaban en el mismo sitio: Pensión " DIRECCION000 ". Si a todo ello se une la ocupación de objetos sustraidos a uno de los acusados recurrentes, la conclusión desestimatoria se impone.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo y final motivo del recurso, procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la Ley procesal citada, que alega la vulneración por aplicación indebida de los rpeceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 500 y 501-4º, en relación con el 420 del Código penal. El motivo carece de toda consistencia, en tanto que el relato histórico expresa que la víctima >. Impugnar por la vía elegida tal constatación fáctica es incurrir en el vicio inadmisivo previsto en el artículo 884-3º de la Ley procesal citada y esto, que en su momento procesal pudo y aun debió ser causa de inadmisión del motivo se traduce ahora, sin precisión de insistencias que serían simples reiteraciones, en fundamento suficiente para la desestimación del motivo y con él del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Imanol , Claudia y David , contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fechas catorce de septiembre de mil novecientos noventa y veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Septiembre de 2002
    • España
    • 17 Septiembre 2002
    ...sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR