STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1017/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y el acusador particular D. David , estando éste último representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina, y dicho recurrente por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid instruyó sumario con el número 107 de 1981 contra Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El vehículo UG-....-G , el día de autos, carecía de seguro, pues el siete de agosto de mil novecientos ochenta le venció el que tenía concertado con la compañía Caudal-Seguros, no renovándolo para la siguiente anualidad al no satisfacer el importe del seguro correspondiente a la misma, lo que determinó que tal entidad rechazase tal siniestro, decisión que no fue recurrida por el acusado.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir por un año, a que indemnice a los padres de Baltasar en la suma de seis millones de pesetas, a don David en la suma de 1.720.000,- pesetas por las lesiones y en 245.000,- pesetas al Instituto Nacional de la Salud, y al pago de las costas procesales; declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del Seguro Obligatorio.

    Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el procesado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 616 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y, en definitiva, a obtener una respuesta judicial al problema en un plazo razonable.

  3. - El Ministerio Fiscal y la representación del acusador particular se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento de Fallo se celebró la votación prevenida el día tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por un delito de imprudencia temeraria en la circulación con resultado de muerte, lesiones y daños, con una importante indemnización por las secuelas originadas, respecto de la cual, siendo el referido acusado solvente parcial, la sentencia recurrida estableció la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación hasta el límite del seguro obligatorio. El vehículo de motor que el día de autos conducía el recurrente, hecho acaecido el 17 de diciembre de 1980, carecía de seguro pues el que hasta el 7 de diciembre de dicho año le unía a la Compañía "Caudal Seguro" había finiquitado en tal fecha al no ser renovado, razón por la cual la aseguradora rechazó en su día la responsabilidad del siniestro, en decisión que no fue recurrida por el acusado, circunstancias básicas y transcendentales para lo que aquí se discute que de manera expresa se reconocieron por aquél durante la vista del juicio oral .

SEGUNDO

El primer motivo de casación deducido por el inculpado lo es por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 616 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), sin cita de precepto procesal amparador del trámite casacional, al igual que acontece en el siguiente.

El motivo se ha de desestimar porque por encima de irregularidades procedimentales, del juicio en sí y del mismo motivo casacional , no esenciales a estos efectos, queda constancia de la realidad de un incumplimiento contractual por parte del acusado que llevaba consigo la suspensión de la cobertura contratada .

No procede decretar la nulidad de la pieza de responsabilidad de "Caudal Seguro" ya que la misma no existe según se certifica por la misma Audiencia con fecha 7 de julio de 1992. Menos aún la nulidad de las actuaciones en general, aunque hay que reseñar la vaguedad y confusión con que se expone un motivo en el que no solamente se hace incapié en lo que es el contenido del siguiente sino en el que se alude a una serie de cuestiones a su juicio planteadas y no resueltas por la instancia.

En conclusión, sólo se resalta la lenta y lamentable tramitación de las actuaciones por encima de lo razonable, pero no la inobservancia de normas esenciales de procedimento en cuanto a las responsabilidades civiles se refiere, que en cualquier caso no produjeron indefensión alguna lo que, como es sabido, constituye el eje definidor de las irregularidades procedimentales .TERCERO.- El segundo motivo denuncia, con infracción del artículo 24 de la Constitución, vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y a obtener respuesta judicial en plazo razonable.

Es evidente, y hay que decirlo una vez más, la irregular tramitación habida, por excesivamente lenta, tal y como se pormenoriza por el recurrente, aunque éste de alguna manera pudiera haber propiciado o coadyuvado a ella .

La tutela efectiva supone el derecho a obtener del Poder Judicial la prestación de una adecuada respuesta a la petición y súplica que se hace, derecho general que va intimamente unido al proceso con todas las garantías . Ocurre que estas garantías llevan consigo una serie de derechos relativos al proceso justo, entre los que ha de resaltarse lo que debe ser un juicio sin dilaciones indebidas.

Tal derecho es independiente del juego de la prescripción (Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1987, 12 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989), que ahora no concurre simplemente porque no han transcurrido los términos que el artículo 113 del Código preceptua.

El *plazo razonable para la tramitación judicial viene establecido en los artículos 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966, como antecedentes prioritarios del mandato constitucional.

La indebida dilación procedimental acarrea una desconexión en la coherencia jurídica y en la misma esencia de la política criminal que el binomio delito y pena lleva consigo .

Por de pronto la justificación de la pena, la menor incriminación del hecho enjuiciado, la disminución de la culpabilidad o la ya también menor necesidad del "ius punendi", constituyen cuestiones que se ven afectadas cuando se produce una tardía justicia, quizás porque si es tardía, injustificadamente , deja de ser justicia. No hasta el punto de llegar a la desaparición total de los efectos de la infracción, como acontece con la prescripción, pero sí al menos para producir una benevolente postura por parte del Tribunal si el reproche penal ha perdido mucho de su vigor, de su fuerza, de su consistencia y de su legitimidad (ver en este sentido la Sentencia de 11 de diciembre de 1992).

El tema de la lenta y tardía tramitación judicial, así como de las consecuencias que ello propicia en el acusado, ha sido objeto de distintas consideraciones, desde la que abogaba por la absolución hasta la que se inclinaba por la aplicación de la atenuante analógica del artículo 9.10 del Código Penal (Sentencia de 14 de diciembre de 1991 y Voto Particular de la Sentencia de 6 de julio de 1992), pasando por la que se ha impuesto ya por unanimidad de la Sala Segunda en el sentido de admitir su influencia a los efectos de dar lugar a la petición de indulto en la forma que proceda, si el Tribunal así lo estimara .

La dilación indebida encierra, en fin, un concepto indeterminado y por ello su concurrencia puede también ser enjuiciada en cada caso a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar la clausula del plazo razonable contenida en el repetido artículo 6.1 del Convenio, criterios que se refieren a la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación desplegada por el órgano o los órganos judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1992).

Mas el motivo se ha de desestimar porque la vulneración del derecho fundamental tampoco ha existido si es que no se ha causado indefensión. El acusado pudo legitimamente actuar en defensa de su pretensión. El retraso manifiesto, escandaloso e injustificado, desde 1980 en que se produjo el hecho enjuiciado, no facilita, conpensatoriamente, petición de indulto alguno porque el retraso en nada perjudicó al acusado, antes al contrario dada la importante cuestión económica aquí debatida.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria.

condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos,con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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