STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso62/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Jesús María y Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salu pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Yañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Granadilla instruyó procedimiento abreviado número 1298 de 1990 contra Jesús María , Rafael y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 28 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    PRIMERO: Se declaran probados los hechos siguiente: El acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona declarada rebelde, arribaron al aeropuerto Tenerife Sur, procedentes de Málaga, el 13 de marzo de 1.990, sobre las 11 horas, portando la cantidad de 15,249 grs., de haschis, que traían a la Isla por encargos de los otros acusados, Jesús María y Rafael , mayores de edad y sin antecedentes penales y ambos residentes en Tenerife, los cuales se proponían vender tal sustancia a los consumidores, de lo que tenía conocimiento Marcos , el que al llegar a la Isla, con el rebelde, se alojó en el Hotel DIRECCION000 , los dos en la habitación NUM000 , en la cual tenían el haschís y donde fue ocupado por la Policía en un registro judicialmente acordado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcos , Jesús María y Rafael , como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 344 y 344 bis a) 3ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y PAGO DE UNA MULTA, CADA UNO DE CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS Y CASO DE IMPAGO, A SUFRIR SEIS MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO Y A LAS ACCESORIAS DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES EN UNA CUARTA PARTE CADA UNO. Reclámese del Instructor, la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.Destrúyase la sustancia intervenida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Marcos , Jesús María y Rafael .

    Desistiendo el primero de ellos y formalizándose sólamente por infracción de Ley. Los recurrentes se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849, número primero de la

L.E.Crim. por vulneración y violación de lo establecido en los artículos 558, 566, 569 de la Ley de Enjuiciamiento, que regulan los requisitos que deben de reunir el Auto de entrada y registro en domicilio particular así como las condiciones en que se debe practicar éste.

SEGUNDO

Infracción de Ley. Entiende la parte que se ha infringido la ley a los efectos de lo dispuesto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haberse vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, como es el artículo 24.2 de la Constitución, que regula y contempla el principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se inicia con un motivo procesalmente apoyado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que se alega la vulneración de los artículos 558, 566 y 569 de la misma, al haberse practicado el registro tras la detención de los acusados recurrentes, sin presencia de los mismos, sin notificación del auto a ellos ni asistencia a la diligencia del Secretario judicial. El motivo así formulado y dada la vía impugnativa elegida tendría que haber sido inadmitido, al no denunciar la vulneración de preceptos de carácter sustantivo; más aun prescindiendo de tal carencia, lo cierto es que la aplicación de la norma contenida en el artículo 557 de la Ley procesal referida, en cuanto excluye las posadas y fondas del concepto de domicilio, permite sostener, como lo hace la más reciente doctrina jurispurdencial de esta Sala (SS. de 11 de julio de 1991 y 11 de diciembre de 1992) la falta de precisión de que se cumplan, respecto a los residentes de manera temporal y accidental en una habitación de establecimiento hotelero, los requisitos que para el registro domiciliario establecen los preceptos procesales que en el motivo se señalan como supuestamente vulnerados.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo correlativo y final del recurso, que en la misma sede procesal que el anterior denuncia una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo debe ser también desestimado. Al dato del hallazgo de la sustancia en el registro efectuado en la habitación del establecimiento de hospedaje se añaden las declaraciones prestadas por dos coimputados y las declaraciones en el acto del plenario o juicio oral de los dos agentes policiales, don Evaristo y don Eduardo , que efectuaron tal registro, así como la de otros agentes en el mismo acto en orden al seguimiento de los después acusados en cuanto sospechosos. En tales condiciones,obvio es que el tribunal pudo disponer de actividad calificable razonablemente como de signo incriminatorio o de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio en base a las facultades que privativamente le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 117.3 de la Constitución en orden a la valoración de la prueba. Por ello el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Jesús María y Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha veintiocho de noviembrede mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a los mismos y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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