STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2314/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Mula, incoó procedimiento abreviado con el número 305 de 1990, contra Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Como consecuencia de una diligencia de entrada y registro en la c/ DIRECCION000 (Murcia) en el domicilio de Jesús , ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, el día 4 de abril de 1990, fue encontrado por la Guardia Civil de Mula, encima de un armario ropero en una habitación de la planta 2ª, un revolver sin marca ni número, cañón basculante, tambor para cinco cartuchos del calibre 38 corto, y seis cartuchos reales, treinta de fogueo y seis casquillos de fogueo del mismo calibre, dentro de un calcetín.

    Asimismo se encontró una carabina de aire comprimido, marca Gamo nº NUM000 y dos motosierras, y en el vehículo de su propiedad Ford Granada OD-....-I , tres navajas que medían dos de ellas 19 cms. y 14 cms. la otra.

    Para el revolver mencionado carecía el acusado de permiso y licencia y se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Jesús , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión menor de seis meses y un día, a las accesorias suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por el acusado Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, por falta de suficiente motivación de la sentencia impugnada, con infracción, a su vez, del derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española) por hallarse intimamente conectados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal:

    violación del artículo 254 del Código Penal, por aplicación indebida, al no apreciar en los hechos declarados probados el "animus possidendi" o simplemente "detinendi" del recurrente en relación con el arma encontrada en su vivienda. Esto es, no está recogido, como probado, el dolo del recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiendose a la admisión a trámite de los dos motivos formulados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día diez de mayo de mil novecientos noventa y tres. El Letrado recurrente no compareció al acto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en el artículo 254 del Código Penal como infracción de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario).

  1. ) Proviene de la legislación especial, Ley de 22 de noviembre de 1934, aunque desde el Código de 1928 se consideró punible la tenencia ilícita, si el arma se encuentra en condiciones de funcionamiento y se carece de la oportuna licencia para su detentación .

  2. ) Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora .

  3. ) El bien jurídico protegido lo es no solo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que supone un grave riesgo y peligro que instrumentos aptos para herir, e incluso matar, se hallen en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expendición estatal de la oportuna licencia y guia de pertenencia.

  4. ) Es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intranscendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue (Sentencia de 21 de septiembre de 1992).

  5. ) Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización , razón por la cual extiende sus efectos (Sentencia de 25 de enero de 1985), en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que fisicamente no pudiera ser detentada más que por uno sólo si de la ejecución de un delito subsiguiente se tratare, siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevare a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante, se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de un común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de "societas scaeleris" que lleva en fin a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida .6.) El delito exige un "corpus" (detentación, aprehensión o posesión del arma) y un "animus" (intención de poseer, "animus possidendi", "animus sibi habendi") que excluye las detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas .

SEGUNDO

El acusado interpone un primer motivo basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, junto a la tutela judicial efectiva y la ausencia de motivación (artículos 24.1, 120.3 y 9.3 de la Constitución Española).

El motivo, profuso y confuso , ha de desestimarse entre otras razones porque no se ajusta a la realidad. La tutela judicial efectiva no significa que quien se ve impelido ante los Tribunales deba obtener de éstos siempre una respuesta favorable a sus pretensiones.

El proceso fue provocado por un hecho tan real y objetivo como la tenencia en una habitación de la propia vivienda del arma prohibida junto con una carabina de aire comprimido, seis cartuchos reales y treinta de fogueo .

De otro lado no es exacto atribuir a la sentencia recurrida falta de motivación porque el fundamento primero de la misma es lo suficientemente expresivo, cosa distinta es si la argumentación es concisa o contraria a las pretensiones del recurrente.

Que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional es algo evidente. Tanto para el control jurisdiccional de la actividad judicial en aras de la mejor corrección y justicia de la decisión, como para facilitar el ejercicio efectivo de los recursos que el ordenamiento jurídico otorga . La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992 y la de esta Sala Segunda de 4 de diciembre de 1992, entre otras, marcan la doctrina aplicable a tal problema. A ellas nos referimos aunque su detalle ahora es innecesario si ya de principio se señala que la recurrida de manera clara, aunque escueta, razonó el porqué del silogismo judicial.

El motivo se ha de desestimar en tanto obra en las actuaciones una prueba suficiente de cargo, efectiva, directa y constitucional que, con las ventajas que la inmediación ofrece, fue acertadamente valorada por la instancia, naturalmente que a base de indicios precisos cuando de formular juicios de valor se trata . El revolver, en perfecto estado de funcionamiento, hallado en el propio domicilio junto con los demás objetos, todos ellos especialmente significativos, habla de una detentación material y habla además de un estado de disposición que conjuntamente configuran la infracción , sin que las quizás tardías y extemporáneas manifestaciones autoinculpatorias del hijo menor tengan otro valor que el puramente altruista y sentimental.

Tal desestimación arrastra también la del segundo motivo que, por el cauce procesal del artículo 849.1, alega la aplicación indebida del artículo 254 del Código, ya que con cuanto se ha explicado anteriormente, en el orden doctrinal y en el aspecto fáctico , se ofrecen los requisitos constituyentes de la infracción de acuerdo con lo que el relato fáctico de la sentencia impugnada permite.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por tenencia ilícita de armas, condenándo a dicho recurrente al pago de las costa ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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