STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso898/1992
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, que le condenó por dos delitos de rapto y dos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Weil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Blanes, incoó diligencias previas con el número 166 de

1.992, contra Matías , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, que, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Probado y así se declara que: Sobre las 14 horas del día 19-02-92, el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de encontrarse las menores de edad María Esther , Concepción y Flora , haciendo auto-stop en la localidad de Celrá, al haber perdido el autobús a la salida del Colegio, se ofreció a llevarlas a su casa, dejando efectivamente a Concepción en Corçá y siguiendo a La Bisbal donde vivían las otras dos menores, María Esther y Flora , de 14 años ambas y que desde el primer momento ocuparon los asientos traseros del vehículo Ford-Orion matrícula F-....-FD de color blanco que conducía el acusado. Una vez en La Bisbal, y ya en el último semáforo de la población a la salida, no obstante las menores le pidieron al acusado que detuviera el coche para poderse ir a sus respectivos domicilios, este se negó a detener el coche, bloqueando sus puertas para con intención lujuriosa, conducirlas contra su voluntad a Lloret de Mar, a su apartamento, sito en la C/ DIRECCION000 . Una vez allí, y cuando descendieron del vehículo ambas menores, al abrirles la puerta bloqueada el acusado, antes de entrar en el portal del apartamento, Flora le dijo a su compañera María Esther que huyeran, pero al estar esta última muy nerviosa no consiguió que se moviera del sitio, y la primera decidió quedarse con ella. Antes de entrar en el portal, el acusado les indicó que una vez en el apartamento su mujer les prepararía algo de comer, y luego las llevaría a La Bisbal, negándose ambas nuevamente a subir, si no veían a su mujer asomarse por la ventana. Ante la negativa de las menores, el acusado las requirió para que subieran nuevamente con él en el coche, pero éstas se opusieron a subir nuevamente con él, manifestando su deseo de volver a su domicilio, donde tenían que cuidar de sus respectivos hermanos pequeños. Entonces el acusado, por medio de empujones y agarrando simultáneamente a las dos niñas las introdujo en el portal, conduciéndolas hasta el ascensor. Una vez en el cuarto piso de los apartamentos, sin dejar de agarrarlas firmemente, abrió la puerta del piso, y una vez dentro la cerró con llave y se la guardó dentro del bolsillo del pantalón. Después de estar unos momentos en la pieza que hacía de salón-comedor, y dejar las chaquetas y los libros que llevaban, les ofreció unas bebidas, tomándose Flora una "Coca-Cola" y su compañera una "Mistela", que no terminaron. A continuación el acusado les fijo repetidamente que pasasen al dormitorio, y que se quitaran la ropa, negándose ambas a dicho propósito, hasta que aquel, lasamenazó con un cuchillo afilado que fue a buscar a la cocina y que ante los ruegos de Flora , dejó a la salida del dormitorio y las obligó a quitarse los pantalones y las bragas, tocándoles los genitales durante 10 o 15 minutos, una vez aquellas se pusieron de rodillas en la cama. Después las llevó al baño, y les dijo que se vistieran, saliendo a continuación del apartamento, y dirigiéndose a La Bisbal en el vehículo del acusado, llegando a dicha población a las ocho de la tarde, donde manifestaron a sus padres lo que había sucedido, iniciándose las diligencias policiales a continuación.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos al acusado Matías como autor responsable de dos delitos de rapto y de dos delitos de agresión sexual, ya definidos anteriormente, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR por cada uno de los delitos de rapto y TRES AÑOS DE PRISION MENOR por cada uno de los delitos de agresión sexual, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a María Esther y Flora por los daños morales irrogados en doscientas mil pesetas (200.000 ptas) a cada una de ellas. Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado Matías , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el inciso de vulneración del derecho del acusado a presunción de su inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, infracción por inaplicación del artículo 69-bis del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 71 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, en atención a la tutela de derechos que impone el artículo 24.1 de la Constitución Española, y que es exigencia del artículo 1.1 de la Constitución Española también y se encuentra asimismo implicitamente en el artículo 25 de la norma maxima de nuestro ordenamiento.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha formulado alegando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El razonamiento se limita a negar la conducta lúbrica una vez conducidas las dos menores al apartamento del acusado, esgrimiendo la versión negativa de éste frente a la coincidente de las dos víctimas; los argumentos para la preferencia que atribuye a aquélla son a) que no valía la pena realizar la conducción forzada hasta su casa de las chicas para luego limitarse a los tocamientos y devolverlas sin más a su localidad y b) especulando que tal vez las niñas han inventado la fabulación para explicar a sus padres su retraso.Es bien conocido en el ámbito forense por su repetición hasta la sociedad que la invocación del derecho a la presunción de inocencia no permite cuestionar la valoración de la prueba por el juzgador de instancia al que exclusivamente compete (art. 741 de la Ley procesal) y que no puede prosperar sí hay en autos prueba suficiente de cargo legalmente practicada. En el presente caso la hay válida y sólida, tanto en el período instructorio (modelo de claridad y de buen hacer) como en el acto del juicio oral en el que se han ratificado con extenso detalle las dos menores (de 14 y 15 años en la fecha de hechos) coincidentes absolutamente siempre desde el atestado y el Juzgado, con la precisión que permitió la identificación en breve tiempo del autor; se ha ratificado la prueba pericial médica confirmando los eritemas genitales de los partes iniciales; se han ratificado los Guardias Civiles sobre la reconstrucción de itinerario y piso por las menores. Ha sido nula la testifical de la Defensa.

Frente a todo lo cual contrasta la negativa total del acusado en el atestado, la ya claudicante en el Juzgado comenzando a admitir la conducción de las niñas a su residencia y hasta la vacilante en el juicio (el esgrimir el cuchillo que las niñas atribuyeron al reforzamiento de la amenaza verbal y él al propósito de cortar salchichon, pintoresco en verdad). Es prueba legal en todo su desarrollo y el que la Defensa recurra a pura especulación sobre fabulación de las menores, que no conocían de nada al acusado y ningún móvil torticero podían tener contra él, conduce a demostrar su carencia de argumento sólido y su derivación a la inadmisible pretensión de suplantar la valoración del Tribunal cuya motivación apoyada en aquél sobrado material probatorio se ha ajustado a razones lógicas y criterios de experiencia inobjetables.

El motivo, ejemplo básico de la abusiva utilización de esta alegación, incurre en manifiesta falta de fundamento (art. 885 de la Ley) y debe ahora desestimarse de plano.

SEGUNDO

El motivo segundo, ya subsidiario como los que siguen, discurre por el cauce del número 1º del artículo 849, que obliga a respetar los hechos probados. Alegando la indebida falta de aplicación del artículo 69 bis del Código Penal, delito continuado.

Es cierto que concurren los presupuestos objetivos de unidad de propósito, de idéntica ocasión, de precepto infringido y de entorno espacio-temporal. En realidad se trata de secuencia comisiva única en todo su desarrollo. También lo es que la figura de la continuidad no se excluye a priori por la pluralidad de sujetos pasivos. Finalmente, aunque sí se excluyen las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, sin embargo el precepto admite precisamente la excepción respecto a infracciones contra la honestidad y tanto el rapto como la agresión sexual pertenecen al Título IX que abarca los delitos contra la libertad sexual (antes denominados contra la honestidad).

En este último caso el artículo abre al Tribunal la potestad de aplicar la continuidad o no, atendiendo (discreccionalidad regulada) a la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

Las sentencias de 31-12-85 y 31-1-86 han ratificado que la libertad sexual es, como no, bien eminentemente personal, por lo que como regla no es aplicable la continuidad, salvo que se trate de "una misma situación intimidatoria o de violencia, entre los mismos sujetos y en el marco de una misma ocasión en circunstancias inmediatas de tiempo y lugar".

Por cierto que el Tribunal no ha razonado el criterio discontinuativo aplicado, si bien tampoco se suscitó este tema en la instancia.

En el caso presente se manifiesta como circunstancia que justifica la excepción a la continuidad, el abuso execrable de tomar como raptadas a dos niñas menores de edad, colocándolas en una situación de desvalimiento y de impacto moral dañino grave en sus vivencias, utilizando el vehículo (al que accedieron como auto-stopistas para llegar a su casa) como medio eficaz cerrado y rápido para arrancarlas de su entorno y llevarlas al aislamiento de un piso ajeno alejado, donde se añadió por si fuera poco la intimidación con el cuchillo de cocina y, ya al regreso, las amenazas mortales en caso de denuncia.

Por ello, no se encuentra infundada la decisión del Tribunal, que está autorizada por el inciso final del artículo 69 bis por lo que ha lugar a la casación de la sentencia.

TERCERO

El tercer motivo del recurso ha denunciado la inaplicación del artículo 71 del Código Penal, regulador del concurso ideal.

Pero resulta que la sentencia sí lo ha aplicado y no solo, expresamente en la calificación (fundamento primero ab initio) sino en la fijación de las penas, no más gravosas por separado y sumadas, ya que si se hubiera penado con una sola del delito más grave en su grado máximo, pudo haber llegado desde 10 añosy un día hasta 12 años, con lo que los once años impuestos no exceden de ese límite (párrafo 2º del art.

71).

Por lo que no da lugar a la casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo, por dos delitos de rapto y dos de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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