STS, 7 de Abril de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1921/1990
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vigo incoó procedimiento abreviado con el número

    1.992/89 contra Fernando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Deduzcase el testimonio interesado por el Ministerio Fiscal al final del acto del juicio oral y remítase al Juzgado de Instrucción correspondiente de los de Vigo a los efectos procedentes.

    Reclámese del Instructor la Pieza de responsabilidad civil. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndolessaber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por el acusado Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1 de la Ley procesal. La sentencia recurrida incurre en error de derecho, al infringir, por aplicación indebida, el artículo 344 del Código Penal ya que no se dan, en el caso presente, ninguna de las formas delictivas que el artículo contempla.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, al haber sido condenado el recurrente sin existir prueba de cargo suficiente.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cualquier disquisición jurídica que ahora se quiera hacer ha de partir del hecho escuetamente enjuiciado y analizado.

El acusado fue sorprendido (cuando la Policía acudió al lugar por un aviso de que en el mismo "se facilitaba droga") con una papelina conteniendo 0'616 gramos de heroína escondida en la región inguinal y

5.000 (cinco mil) pesetas, todo ello, según el juicio de valor asumido por la Audiencia, "producto sin duda del comercio de dicho tóxico, al que se estaba dedicando" .

El primer motivo planteado, que lo es por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental en relación con el artículo 344 del Código Penal indebidamente aplicado, tendría que desestimarse de plano si se mantuviera el relato fáctico de la Audiencia y, a la vez y conjuntamente, el juicio de intenciones que el mismo acoge. Porque no cabe duda que vender heroína constituye un verbo incardinado en el texto penal cuando se habla de promover, favorecer y facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Es cierto que esa consecuencia finalistica, objetivo de toda la actividad criminal , se propicia como consecuencia de dos clases de actos distintos, una fase de fabricación (cultivo, elaboración, preparación) y otra de distribución (tráfico a tercero, oneroso o gratuito, donación, dación en pago).

Y es cierto también que a la fase de distribución corresponde "el comercio de dicho tóxico" , según la literal expresión empleada por la instancia. La cuestión está en saber si tal juicio de inferencia es correcto. De ahí que prioritariamente se debería examinar el segundo motivo ordinal interpuesto, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Su estudio determinará si el relato histórico acogido por la resolución recurrida está ajustado a derecho.

SEGUNDO

Los motivos se han de desestimar. Existe prueba, mínima y suficiente actividad probatoria, legítima y constitucional.

Son varios los indicios que permiten deducir, no suponer, el hecho criminal. De manera racional y lógica, nunca arbitrariamente, la conclusión condenatoria se obtiene por la forma y el lugar en que la droga se guarda (en papelinas destinadas a la venta) , cuando tras el aviso anónimo, la Policía sorprende al acusado en unión de varios jóvenes que rapidamente se dispersan no sin antes afirmarse por uno de ellos que el dinero, que tenía en su poder, era para comprar droga al acusado, dato éste sabido en el juicio oral como consecuencia de la declaración de un testigo de referencia, de plena eficacia a estos efectos(Sentencias de 27 de enero de 1990 y 7 de mayo de 1992, y del Tribunal Constitucional de fecha 21 de diciembre de 1989) . La credibilidad y fiabilidad del testigo es ya cuestión de valoración que unicamente incumbe a los "jueces a quo" en función de las facultades inherentes en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto cosntitucional e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de droga. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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