STS, 17 de Junio de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso3259/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de León, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 155 de 1990, contra Jaime , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, que, con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por tener el Grupo Antidroga de la Guardia Civil fundadas sospechas, producto de sus investigaciones, de que el acusado Jaime (mayor de edad y sin antecedentes) se dedicara a la venta de estupefacientes, solicitó y obtuvo mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio de éste, situado en la calle de DIRECCION000 , de la localidad de Puente Villarente, y llevado a cabo dicho registro sobre las diecinueve horas del día 11 de abril de 1990, fueron hallados en la morada, dos gramos y trescientos miligramos de haschís, valorados en mil seiscientas diez pesetas; ciento setenta y tres gramos y ochocientos treinta milígramos de cocaína, valorados en 1.738.300 pesetas, y cuarenta y cuatro comprimidos de ciclofalina valorados en novecientas veinticuatro pesetas, sustancias que el acusado dedicaba a la venta. También se encontraron dos balanzas de precisión, y se ocuparon noventa y cinco mil pesetas, producto del tráfico que se venía realizando.- Asimismo, el acusado poseía -y fue hallado en su domicilio- un revólver del calibre 22, marca Rohm, con el tambor repleto de munición, todo ello en perfecto estado de funcionamiento, sin que su tenedor estuviere en posesión de licencia para uso de armas cortas, ni de guía de pertenencia de la ocupada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al encuasado Jaime como autor responsable de un delito, antes definido, contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR (para cuyo cumplimiento se le abonará todo el tiempo en que permaneció provisionalmente privado de libertad por esta causa), y con la accesoria de suspensión durante igual periodo de todo cargo público y derecho de sufragio, y a la pena de multa en cuantía de CIEN MILLONES DE PESETAS. Para caso de impago de ésta se acuerda no imponer (conforme al párrafo tercero del art. 91 del Código Penal) arresto sustitutorio alguno, al haberse ya impuesto pena privativa de libertad superior a seis años.- Y por el mismo delito, le condenamos también al comiso de la droga, utensilios y dinero ocupado, atodo lo cual se dará el destino legal.- Como autor de otro delito, también definido antes, de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, condenamos al mismo acusado a la pena principal de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión durante igual periodo de todo cargo público y derecho de sufragio, condenando, finalmente al repetido acusado al pago de las costas procesales.- Reclámese del Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil, debidamente ultimada y calificada con arreglo a derecho, cuidando en lo sucesivo de no incurrir en semejantes anomalías, así como el Secretario de que se folien totalmente las actuaciones".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jaime que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Jaime , basa su recurso en el siguientes Motivo: UNICO.- Al amparo del número uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, ya que de los hechos que se declaran probados en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, y en base a ellos, resulta aplicado indebidamente el número 3 del art. 344 bis a) del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIEZ DE JUNIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El riesgo de difusión de la droga está en función de la cantidad de la droga poseída con fines de tráfico, de ahí que la "notoria importancia" se erija por la ley en causa de agravación específica, la cual depende del peso -según la naturaleza de la droga- y de su pureza o riqueza en principios activos, siendo constante la jurisprudencia que aúna y conjuga ambos factores.

Ciertamente que, en este caso, se carece del dato analítico, lo que aprovecha el recurso para alegar que la incertidumbre sobre el porcentaje de actividad farmacológica de los 173,800 gramos de cocaína, debería inclinar a estimar, en beneficio del reo, que la cantidad podía estar por bajo del límite de los 120 gramos aceptado para dicha substancia. Pero también es cierto, que el hecho se refiere a cocaína sin mencionar aditivos, y que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 11 noviembre 1989, 17 enero y 11 febrero de 1991) ha ponderado el valor de la droga aprehendida, pues este dato se calcula en función de la riqueza de la droga, ya que la mayor pureza permite la confección de un mayor número de dosis, y mayores posibilidades de beneficio y lucro, criterio utilizado unas veces como elemento probatorio de apoyo y otras veces -cuando no consta la prueba analítica- como factor dirimente, que es el caso contemplado, en iguales términos que el enjuiciado, en la sentencia últimamente citada. Es llano que un precio de 1.738.000 pesetas, equivalente a diez mil pesetas el gramo, es un precio ajustado para una droga de gran pureza, y, consiguientemente, los 173.800 gramos, aunque se admita una ligera corrección porcentual, excedería de los 120 a 125 gramos en que se viene situando el límite de la notoria importancia.

Por lo expuesto,

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Jaime , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y uno, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas- condenándole en las costas del recurso. Remítase certificación de la presente resolución a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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