STS, 15 de Junio de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso345/1992
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó sumario con el número 34 de 1991 contra Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 5 de Diciembre de

    1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el 13 de junio de 1989 se recibió en la estafeta de correos del aeropuerto de Barajas, un paquete en régimen postal-expres, procedente de Ceuta y remitido a Lorenzo , C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, al resultar sospechoso se procedió a su apertura en la aduana, comprobándose que contenia envoltorios al parecer de hachís, en base a lo cual por el grupo central de la Guardia Civil de investigación fiscal y antidroga se solicitó del juez de guardia autorización para la retirada del paquete, efectuar una entrega controlada del mismo y para la entrada y registro en la vivienda. Una vez concedidas dichas autorizaciones, el día 14, componentes de dicho grupo de la guardia civil retiraron el paquete y se personaron en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , simulando ser dos de ellos funcionarios de correos, manifestándoles el ocupante de la vivienda, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba esperando el envio, haciéndose cargo del mismo y firmando su recepción, pese a que si bien aparecía dirigido a su domicilio, lo era a nombre de Lorenzo , persona no identificada, cuyo nombre aparecía junto al suyo y al de su esposa en el buzón correspondiente a su vivienda. Tras lo cual se procedió a la identificación como guardias civiles de dichas personas, procediéndose en virtud de la autorización concedida al registro de la vivienda en el interior de la cual se hallaban su esposa, María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, y un hijo de corta edad, interviniéndose 12 pastillas y 2 trozos al parecer de hachís y una balanza de precisión en el interior del horno de la cocina. Una vez analizada, se confirmó que toda la sustancia era hachís, con un peso de 9.246,1 gramos, la que contenía el paquete y de 1.458 gramos la hallada en la vivienda. Su valor ascendía a 2.200.000 Pts. y era destinada por el acusado para hacerla llegar a terceras personas. No consta que su esposa, María Dolores , quien convivía con Alfonso en dicho domicilio, participara en dichos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a María Dolores de los delitos contra la salud pública y contrabando por los que venía siendo acusada y condenamos a Alfonso , como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCOAÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE Pts. con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, por el PRIMER DELITO, y a la pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 1.100.000 Pts., sufriendo en caso de impago 16 días de arresto sustitutorio por el SEGUNDO; en ambos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las 2/4 partes de las costas procesales, declarando de oficio las dos cuartas partes restantes. Dése a la sustancia intervenida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor. Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a María Dolores .

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 2º del art. 851 de la L.E.Cr. TERCERO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en la causa y otro que la Sentencia recoge y no existe, que demuestra la equivocación del Juzgador y que no esta desvirtuado por otras pruebas. CUARTO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr.al haber cometido la sentencia recurrida error en los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los arts. 344, 34 bis a) 3º del C.Penal, y arts. 1.3 primero y art. 2 de la Ley de Contrabando de 1.982, en relación al art. 71 del C. Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados y el haber introducido entre los mismos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y al desarrollar el motivo se incurre por la parte recurrente en total incongruencia porque no refleja, entrecomillado, como es usual en la praxis judicial y en esta clase de motivos cuales sean las frases o pasajes de la sentencia que presente obscuridad ambiguedad o que resulten ininteligibles que es el defecto que en el precepto se sanciona con la nulidad de la sentencia lo que por otra parte no podría ser de otra manera ya que el relato fáctico es perfectamente claro y comprensible, por ello, lo que se dice es que en el "factum"se emplean términos dubitativos como resulta del hecho de que se diga que "al resultar sospechoso se procedió a su apertura en la Aduana comprobándose que tenía envoltorios al parecer de hachís más la duda tan solo subsistió en tanto en cuanto el envoltorio fue remitido al laboratorio para la practica del correspondiente análisis mediante el que se comprobó que el paquete contenía 9,246,1 gramos de hachís por lo que no es cierto que en el relato fáctico se contenga la menor duda sino que por el contrario se sienta una afirmación categórica.

Se dice también en el motivo, que otro de los puntos controvertidos (que nada tienen que ver con la falta de claridad) es que en el mismo se relata como dos Guardias Civiles simularon ser funcionarios de correos con la ilegítima intención de provocar, preparar y preconstituir una prueba, cuyos preparativos se volvieron contra el recurrente, de donde resulta que lo que parece que se quiere renunciar es que el delito fué provocado, pero lo que se describe no es ni mucho menos una provocación al delito sino el procedimiento seguido para el descubrimiento de un delito ya cometido. En el motivo se dice asimismo, que el procedimiento se incoa contra tres personas y en la parte dispositiva de la sentencia tan solo se condenaal recurrente, lo que es normal en todo proceso en el que habiendo varios implicados o acusados, unos pueden resultar condenados y otros absueltos según el resultado de la prueba. Y por último, para incidir en la mayor de las incongruencias se cita el artículo 24.2 en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, olvidando que lo que este derecho supone es a que se siga el proceso que corresponda, ante el Juez competente y con observancia de todos los principios procesales y respecto a todos los derechos fundamentales, lo que, como es obvio, nada tiene que ver con la falta de claridad en la redacción de los hechos probados.

SEGUNDO

En el propio motivo se alega también, como quedó dicho la inclusión en el relato fáctico de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y como tales se entrecomilla el pasaje de la sentencia que dice así, "que contenia envoltorios al parecer de hachís", frase que no describe concepto alguno jurídico ni no jurídico sino, simplemente, un hecho, que, como todos los consignados en el relato fáctico han de ser predeterminantes del fallo so pena de incurrir en incongruencia.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque incide en las causas de inadmisión de los números 4 y 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que ni se cumple con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 ni se señala un solo documento que tenga el valor de tal a efectos casacionales, sino que el recurrente con olvido de las normas reguladoras del recurso de casación, al desarrollar el motivo se dedica a realizar amplisimas alegaciones y un análisis de la prueba como si de un recurso de apelación se tratase.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 bis a) 3º del Código Penal y en los artículos 1.3 y 2 de la Ley de Contrabando de 1.982 en relación con el 71 del Código Penal, y la desestimación del motivo procede porque los motivos de la naturaleza del presente el recurrente viene obligado a respetar en su absoluta integridad el relato fáctico de la sentencia recurrida limitándose a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiese realizado el Tribunal de instancia y al aparecer del relato fáctico que al recurrente le fueron ocupados nueve gramos doscientos cuarenta y seis miligramos que contenía el paquete que recibió más otros mil cuatrocientos cincuenta y ocho gramos hallados en su vivienda con la intención de destinarlos al tráfico y que los contenidos en el referido paquete habían sido enviados desde Ceuta, es claro que concurren todos los requisitos que integran los respectivos delitos contra la salud pública y de contrabando por los que fue condenado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de Diciembre de 1.991, en causa seguida contra el mismo y otra, por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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