STS, 16 de Junio de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2968/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Resumen:

SALUD PUBLICA PRESUNCION DE INOCENCIA JUICIO DE INFERENCIA DEL DESTINO AL

TRAFICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Mtnez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Mondoñedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55/90 contra Arturo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 29 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "En hora sin determinar de la tarde del día 31 de agosto de 1989 el acusado Arturo fué detenido a la altura del Km. 415 de la N-642 (término de Burela) por miembros de la Guardia Civil el acusado referido, quien conducía el vehículo matrícula DI-....-D ocupándosele en la guantera del mismo 5 bolsitas de heroína, conteniendo un total de 10,7 grs. de heroína, así como 4 papelinas sin nada en su interior todo lo cual iba a destinar a su posterior venta, y quien dijo haber adquirido la droga intervenida en Lugo a Benito , el cual ya fué juzgado y absuelto por estos hechos en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a Arturo a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y a la multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas que deje de satisfacer, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante su condena. Y désele el destino legal a la droga."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Arturo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., por entender indebidamente aplicado el art. 344 del C.P., por estimar que no existe el mínimo indicio en las actuación de que la sustancia ocupada al recurrente estuviera destinada al tráfico.SEGUNDO.- Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., denuncia la violación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C.E.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación y defensa del acusado se articula en dos motivos diferentes, conviene alterar en su examen el orden expositivo y comenzar por el último motivo que, por la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la violación de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

Aduce el motivo que no existe prueba alguna en las actuaciones relativa a la culpabilidad del recurrente, esto es que se dedicara al tráfico de drogas, sino una mera tenencia de simple consumidor.

No puede desconocer, ni cuestionar el acusado el dato objetivo y suficientemente acreditado en las actuaciones, de la ocupación en su poder, dentro de la guantera de su vehículo, marca Renault 5, matrícula DI-....-D , de una bolsa de color azul conteniendo en su interior cuatro bolsitas con 10,7 gramos de heroína y cuatro papelinas vacías.

La Sala de instancia afirma en su relato de hechos probados que tal sustancia la tenía destinada el acusado a su posterior venta, lo que infiere de un complejo haz de datos externos u objetivos, debidamente acreditados, pese a la manifestación del recurrente de destinarla para su propio consumo, como adicto.

Este Tribunal de casación ha repetido en diversas ocasiones que la presunción de inocencia no se extiende a la inferencia que realiza el Tribunal a quo , para determinar los datos subjetivos del tipo penal. Estos elementos personales e internos, salvo que el acusado espontáneamente los confiese y reconozca, tienen que extraerse inexcusablemente de datos externos, objetivos, demostrados y patentizados por la prueba practicada en el proceso. Sin embargo, tal inferencia, en el caso de estimarse errónea, se combate por la vía del error iuris , del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aunque el hecho probado no explicitara tal inferencia, el resultado sería el mismo, pues de la cantidad de droga intervenida y de otros datos habría que deducir necesariamente la tenencia para el tráfico de tan ilícita sustancia.

El motivo, que se reitera bajo otro aspecto en el siguiente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso por la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, entiende indebidamente aplicado el art. 344 del Código Penal, por estimar que no existe ni el mínimo indicio en las actuaciones de que la sustancia ocupada al recurrente estuviera destinada al tráfico.

El motivo está abocado a su desestimación, pues el Tribunal de instancia realiza un juicio de valor, que acredita y corrobora en su completa argumentación lo que procalma el factum y el recurrente pretende negar o tergiversar tal razonamiento correcto y lógico.

El órgano a quo toma en cuenta los siguientes datos: 1) El hallazgo en la guantera del vehículo, ya que de tratarse de un consumidor no encuentra sentido su traslado en el automóvil. 2) La estimable cuantía de la sustancia, sobre todo tratándose de heroina, que demuestra que para un corto viaje no era preciso tal acopio. 3) La innecesariedad que fuera colocada en pequeñas bolsitas y que aparecieran algunas vacías. 4) La carencia de explicaciones razonables, así como las manifestaciones del acusado de que la droga ocupada le había costado 180.000 pesetas y había de consumirla en tres o cuatro días, mucho más tratándose de una persona en situación de paro. 5) El no haberse acreditado, ni la adicción o dependencia a tal sustancia, ni ser un mero consumidor de heroína.

Existe una pluralidad indiciaria en la que todos los componentes de tales indirectos elementos probatorios son claramente convergentes en un sentido claramente incriminatorio.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 29 de mayo de 1991, en causa seguida a Arturo , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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