STS, 8 de Junio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso296/1991
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Erica Y Jose Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander Sección Primera que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Santander instruyó Procedimiento A. con el nº 75 de

    1.990 contra Erica y Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander Sección Primera que, con fecha 15 de Noviembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que: "1º.- Probado y así se declara que en registro domiciliario, solicitado de la autoridad judicial por la Policía para confirmar informaciones reservadas, llevado a cabo a las 0,10 horas del día 26 de Mayo de 1990 por Funcionarios adscritos al Grupo de Seguridad Ciudadana, en la vivienda, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, donde de modo habitual habitaban los acusados Erica , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y, de modo accidental, Carmela , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública, firme de fecha 10 de Diciembre de 1.986 a la pena de diez meses de prisión menor y multa de 30.000 pts, ocupándose en poder de Carmela dos envoltorios que contenían 29 papelinas de heroína con un peso de o,507 gr. En el interior del domicio fueron hallados además otros dos envoltorios que contenían 30 papelinas de heroína con u n peso de 0,588 gr. y seis comprimidos de Rohipnol. Por la prueba practicada, ha quedado acreditado que las sustancias halladas en poder de los acusados, se destinaban al propio consumo, dada la drogrodependencia de los tres acusados como se ha constatado, y al tráfico, entre los consumidores que frecuentaban el punto de venta, actividad delictiva que realizaban de común acuerdo, y con un común propósito de lucro".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS " a los acusados Carmela , como autora responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante analógica descrita, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y UN MILLON DE PESETAS DE ULTA O ARRESTO SUSTITUTORIO de diez dias en caso deimpago y asimismo condenamos a Jose Manuel y Erica , como autores responsables del delito contra la salud pública, con la atenuante analógica descrita, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millon de pesetas, o arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y a los tres acusados, condenamos al pago de las accesorias, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la pena principal de privación de libertad y al pago de las costas procesales por partes iguales a cada uno.Dése a la droga ocupada el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone, téngase en cuenta el tiempo de privación de libertad para su abono definitivo.

    Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta Resolución, junto con los autos originales para su notificación a las partes, ejecución y cumplimiento."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Erica y Jose Manuel ; que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos alegando los siguientes motivos:

    Recurso de Erica .

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y nº 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a su concordancia con el art. 24 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia.

    Recurso de Jose Manuel .

    UNICO.- Por infracción del Art. 24.1 de la Constitución Española, "Principio de Presunción de inocencia". Al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 28 de Mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han recurrido dos de los tres condenados en la sentencia de instancia, alegando cada uno de ellos un motivo, que en sustancia es el mismo: al amparo del nº 5,4 de la L.O.P.J. denunciar infracción del artículo 24, 2 de la Constitución Española,en cuanto se refiere a la presunción de inocencia. No habría existido, según uno y otro recurrente, una mínima acitividad probatoria que hubiera permitido desvirtuar la pretensión de inocencia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida atribuye a los tres encausados la tenencia en común de cincuenta y nueve papelinasde heroína, con un contenido total de 1,095 grs. de heroína, estimando que la destinaban al propio consumo, y en parte al tráfico en actividad realizada por los tres de común acuerdo.

El principio de presunción de inocencia determina que los Tribunales deban abstenerse de formular un pronunciamiento condenatorio mientras no se alcance un razonable grado de certeza sobre la culpabilidad del inculpado, basada en una ponderada valoración de medios probatorios obtenidos con garantías, para lo cual se requiere que exista, en primer lugar, un mínimo de actividad probatoria de cargo y, después, al apreciar en conciencia las pruebas (art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal) que el Tribunal no realice un injustificado ejercicio de la facultad de libre apreciación, haciéndo valoraciones subjetivas sin base ni conexión lógica con los hechos (sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 1993).

La tenencia de drogas con la finalidad de dedicarlas al tráfico cuando no se pueda probar directamente la realización de actos de tal naturaleza, habrá de inferirse a partir de pruebas indirectas sobre la base de una pluralidad de indicios, y comprobando que entre estos y los extremos que se trata de acreditar, existe un enlace directo y preciso según criterios de saber humano (sentencia del 6 de Abril de 1992). Entre esos indicios viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, la cantidad de la sustancia aprehendida, forma de posesión, la tenencia coincidente de instrumentos o materiales para su propagación y elaboración, los medios económicos de que dispone el poseedor, y su condición o no de ser consumidor de la droga poseida.

Se han expresado en diversas sentencias de esta Sala límites en cuanto a las cantidades de sustancias poseidas para admitir la finalidad de dedicación al tráfico , concurriendo otros indicios, y cuando el poseedor es a la vez consumidor de las mismas, así en la de 27 de Junio de 1.991, se hace referencia aotras sentencias anteriores para afirmar que la superación de 10 gramos de heroína permite afirmar la finalidad de tráfico, y en otras se habla del exceso sobre una cantidad prudencial atribuible al consumo del poseedor cuando se sobrepasan los dos o tres gramos (sentencias de 30 de Marzo y 4 de Abril de 1.991). En el presente caso, los tres inculpados que, por sus propias declaraciones y por informes médicos, se ha comprobado eran consumidores de heroína, poseían en total una cantidad ligeramente superior a un gramo de esa sustancia, así como seis comprimidos de Rohipnol. En ausencia de otros hechos que permitan poderles atribuir inequívocamente la posesión de esas drogas para dedicarlas al tráfico, no puede inferirse de la posesión de la exigua cantidad de droga ocupada.

El motivo de los recursos de los dos acusados debe ser acogido.

La situación de la tercera acusada, no recurrente, aún no siendo la misma, sí es muy similar a que la de los otros dos que si han recurrido la sentencia de instancia, permite que esta sentencia le aproveche en aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION POR infracción del principio constitucional de presunción de inocencia interpuestos respectivamente por los acusados Erica , y Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera,de quince de Noviembre de mil novecientos noventa en causa seguida contra los mismos y contra Carmela , por delito de tráfico de drogas, estimando el único motivo expresado en ambos recursos y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia , declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Santander, con el número 14 de

1.990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª por delito de tráfico de drogas contra los procesados 1º).- Erica , hija de Baltasar y de Lucía , nacida el 13 de Febrero de 1.961, natural y vecina de Santander, empleada, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada desde el 26 de Mayo al 21 de Julio de 1.990; 2º).- Jose Manuel , hijo de Simón y Gabriela , nació el 11 de Agosto de 1.59, natural y vecino de Santander, trabajador portuario, con instrucción, sin antecendentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 26 de Mayo al 21 de Julio de 1.990; y 3º).- Carmela , hija de Simón y Marcelina , nacida el 21 de Febrero de 1.960, natural y vecina de Santander, de profesión sus labores, con instrucción, con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de Noviembre de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- En Santander, el día 26 de mayo de 1.990, a consecuencia de un registro policial, se descubrieron en el domicilio de los procesados Erica y Jose Manuel , sito en la DIRECCION000 , nº NUM001 , treinta papelinas conteniendo en total 0,588 gramos de heroína, y seis comprimidos de Rohipnol, así como otras 29 papelinas de la misma sustancia con un peso de 0,507 gramos que tenía en su poder la otra procesada Carmela , que residía desde unos días antes en el domicilio de los otros dos procesados. Los tres procesados, en el momento de los hechos, eran consumidores de heroína. Se aceptan y reproducen íntegramente los restantes fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos probados no son constitutivos del delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal del que han sido acusados los procesados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver y absolvemos a los procesados Erica , Jose Manuel y Carmela , del delito contra la salud pública del que han sido acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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