STS, 18 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Joaquín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Maria José Millán Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó sumario con el número 2.985 de 1990, contra Joaquín y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya sección Segunda con fecha once de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 10 de septiembre de 1990, cuando eran aproximadamente las 14,30 horas, el acusado Joaquín se personó en el domicilio del también acusado Bartolomé , sito en la CALLE000 nº NUM000 , 3º C de Valladolid, para entregarle un paquete que contenía hachís, que iba a destinar al tráfico, con la finalidad de que éste se lo guardara allí durante algún tiempo según habían acordado previamente; no encontrándose en esos momentos en el domicilio, Joaquín hizo entrega del paquete a su esposa, desconocedora de su contenido, para que se lo diera a Bartolomé cuando llegara, lo que así hizo, quien al llegar se hizo cargo del mismo llevándolo a su habitación, no sin antes haber comprobado su contenido.- Horas más tarde, sobre las 21,30 de ese mismo día, agentes de la Policía Nacional procedieron a la detención de Bartolomé en la localidad de Laguna de Duero -Torrelago- cuando se disponía a salir del trabajo, ocupándosele un pequeño trozo de hachís, un cigarrillo que contenía la misma sustancia y una papelina de cocaína con un peso de 0,07 grs., todo ello para su propio consumo. Seguidamente se dirigieron con Bartolomé a su domicilio donde efectuaron un registro en el que le fue ocupado el paquete anteriormente mencionado en cuyo interior se encontraban 19 pastillas de hachís con un peso total de 4.837,70 grs. así como unos trozos de hachís para su propio consumo, con un peso de 22,13 grs, y un dinamómetro.- Los acusados son mayores de edad penal y no tienen antecedentes de tal clase".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO:

    "Condenamos al acusado Joaquín como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y UN MILLON de pesetas de multa.- Y condenamos al acusado Bartolomé como encubridor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día por cadaseis mil pesetas o fracción de los mismos que dejare de abonar, condenándose también a los acusados al pago de las costas procesales por mitad.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.- Dése a los efectos intervenidos el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio.- Se declara la insolvencia del acusado Bartolomé ratificándose en sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.- Se declara la solvencia parcial del acusado Joaquín ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los acusados todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley, por el acusado Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Joaquín basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Se funda en el número 1 y 2 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, poniendo de manifiesto la concurrencia de la violación del principio fundamental de derecho que establece la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día ONCE DE JUNIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción constitucional de inocencia, que es el primer alegato defensivo del acusado, se halla plenamente desvirtuado por las declaraciones del coacusado y su esposa en el juicio oral que contrastan las prestadas en el trámite sumarial; el Tribunal sentenciador dedica a ellas el segundo de los fundamentos de la sentencia y a ellos se remite la Sala de Casación a los fines de motivar adecuadamente la desestimación del motivo interpueto.

SEGUNDO

El correlativo por error de hecho en la apreciación de la prueba, encauzado por el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debió traspasar el tamiz de la admisión (artículo 884, números 4º y 6º) porque no se hizo designación en preparación de la prueba documental, y en el escrito de interposición se señaló el informe policial del folio 58 y el escrito de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de procesamiento -folio 61- que no son pruebas documentales hábiles a los efectos pretendidos. Procede, en este trámite, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS :hp.NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley interpuesto por el acusado Joaquín contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha once de septiembre de mil noveicentos noventa y uno, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, con imposición de las costas del recurso. Remítase certificación de la presente reoslución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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