STS, 1 de Junio de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso135/1992
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Resumen:

SALUD PÚBLICA. COCAÍNA. LA SENTENCIA NO SE EXPRESA CLARA Y

TERMINANTEMENTE CUALES SON LOS HECHOS PROBADOS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Arturo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Antequera instruyó sumario con el número 16 de 1989 contra Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 10 de Septiembre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que ante las fundadas sospechas de que un Policía Nacional residente en Antequera se dedicaba al tráfico de estupefacientes que adquiría en Madrid en compañía de otra persona y distribuia en distintos puntos de la Costa del Sol, se montó un servicio por la Brigada de Régimen Interior del Cuerpo Nacional de Policía, la que durante varios meses efectuó seguimientos de los sospechosos e incluso escuchas telefónicas debidamente autorizadas por la Autoridad Judicial, hasta que el día 8 de julio de 1.989, al tenerse noticia de que los dos procesados Arturo y Luis María , mayores de edad y sin antecedentes penales, se trasladarian de Madrid a Antequera portando sustancia estupefaciente, se les interceptó y detuvo a la entrada de Antequera, cuando viajaban en el vehículo Mercedes TU-....-US propiedad al parecer y conducido por el primero, interviniéndose una bolsa con 560 gramos de cocaína que Luis María introdujo en el interior del pantalón al detectar a la Policía, así como una balanza electrónica de precisión y 900.000 pts.- Esa misma noche se practicó registro domiciliario en el Juzgado de Instrucción, encontrándose en las casas de ambos detenidos una pequeña cantidad de cocaína y lidocaína, preparada ésta última para el "corte" de la otra sustancia, cuidadosamente empaquetadas y ocultadas así como papeles con anotaciones relativas de la distribución y venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Arturo y Luis María , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, por transporte de cantidad notoria de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa. Remítanse al Juzgado las piezas de responsabilidad civil de los condenados para que sean concluidas con arreglo aderecho. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851 nº 1º, en su primer inciso, de la L.E.Cr.: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos probados".

SEGUNDO

Al amparo del art. 849, nº 1º de L.E.Cr. Por aplicación indebida del art. 344 bis a), 3 del C.P.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede porque al desarrollarlo no se denuncia falta alguna de claridad, o lo que es lo mismo que en la sentencia se contengan pasajes obscuros, ambiguos o ininteligibles, sino una mera omisión como es la constituida porque en el relato no se haya hecho constar la pureza de la droga ocupada a los procesados, con lo que se olvida, que es doctrina reiteradísima de esta Sala la que de las sentencias pueden ser perfectamente claras aunque incompletas en cuyo caso las omisiones han de subsanarse por el procedimiento que para la integración de los hechos se consagra en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o, en su caso, pueden servir de base para la interposición de un recurso por infracción de Ley en el caso de que la omisión afectase a alguno de los elementos integrantes del delito, que es precisamente lo que se hace en el segundo de los motivos del recurso.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 bis a) del Código Penal, y el motivo debe ser estimado porque al no constar ni en el relato fáctico ni el informe emitido por la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad en Málaga, consultado por esta Sala en uso de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley Procesal Penal cual fuese la pureza de la droga incautada, es lo cierto, que si bien dada la gran cantidad ocupada como es la de 560 gramos de cocaína, por pequeña que fuese la pureza seguramente excederia de la cantidad fijada por esta Sala como modulo para la apreciación de la importancia a los efectos de aplicación del subtipo del nº 3º del mencionado artículo, lo que también se desprende del hecho de que al ser la adulteración superior al cincuenta por ciento sería sino de imposible si de difícil venta, es lo cierto, que ello no pasa de constituir juicios de valor sobre hipótesis razonables pero que no pueden obtener el grado de certeza exigible en materia penal, por lo que como quedo dicho, procede la estimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 10 de Septiembre de 1.991, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, estimando el motivo segundo y desestimando el primero; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas y con devolución al recurrente del depósito que en su día constituyó. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Antequera, con el número 16 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública, contra el acusado Arturo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de Septiembre de

1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto en lo que hace referencia al artículo 344 bis a) 3º, que no es aplicable por lo ya razonado en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Arturo y Luis María , como autores criminalmente responsables del ya definido delito contra la salud pública a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago por mitad de las costas procesales. Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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