STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3527/1987
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Víctor y Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Hellin instruyó sumario con el número 1 de 1987 contra Víctor y Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 8 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que entre las 0'30 y las 6 horas del lunes 16 de Junio de 1.986, los procesados Víctor (a) " Pitufo " y Inocencio , ambos mayores de edad, de ignorada conducta y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenados, el primero en sentencia de 21 Octubre

    1.985 por delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa y el segundo en sentencias de fechas 9 Febrero de 1.984 y 21 Octubre de 1.985, también por delitos de robo a las penas de cuarenta mil pesetas de multa y un mes y un día de arresto mayor, puestos de acuerdo y con ánimo de lucro, forzaron la reja de una ventana y penetraron en el interior del Bar " DIRECCION000 ", sito en la pedanía de Isso, término municipal de Hellín, y propiedad de Don Luis Antonio , donde, tras forzar, asímismo, las máquinas recreativas y la mesa de billar, se apoderaron de unas 125.000 pesetas, importe de la recaudación así como de diversos DOCumentos, causando, para ello daños tasados en 25.255 pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Víctor y Inocencio , como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los Arts. 500, 504-1º y 2º y 505 nº 1, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la resonsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, a que indemnicen a Don Luis Antonio , conjunta y solidariamente en CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (150.255,-pts.), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como absolver y absolvemos a Víctor de otro delito de robo en grado de tentativa de que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando en su consecuencia, de oficio la tercera parte de las costas.

    Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fín dictó el JuzgadoInstructor en la pieza separada correspondiente.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/85, de 1º de Julio.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Víctor y Inocencio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley y fundado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. Habiéndose infringido por errónea aplicación los arts. 500, 504-1º y 2º y 505-1º y 14, todos del Código penal.

SEGUNDO

Infracción de ley fundado en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el num. 4 del art. 5º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia. TERCERO .- Infracción de Ley, fundado en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., y nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J. y vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque estructurado en tres motivos: el primero con base procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y que alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 500, 504-1º y 2º y 505-1º del Código penal; los motivos segundo y tercero, que en sede procesal en los artículos 849-2º de la expresada Ley procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución; lo cierto es que el tema impugnativo puede reducirse a un solo: el consistente en la determinación de si en la causa obra o no prueba calificable razonablemente como de signo incriminatorio o de cargo que acredite que los acusados ahora recurrentes fueron o no los autores del hecho punible objeto de acusación; lo que es, con arreglo a cotidiana DOCtrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, una de las dos áreas sobre las que se desenvuelve la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad.

SEGUNDO

Es sobrado conocido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Por todas, SSTC. 80/1986, 137/1988, 217/1989, 140/1991 y 82/1992) ha venido proclamando --en linea seguida por la de esta Sala-- constantemente que sólo pueden ser tenidas en cuenta como pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia las practicadas en el acto del plenario o juicio oral y las que producidas en la fase de instrucción sean reproducidas en dicha fase plenaria en condiciones que permitan al acusado someterlas a contradicción . Partiendo de esta premisa, es llano que los motivos segundo y tercero del recurso deben ser estimados y por consecuencia el motivo inicial. En efecto, el único testigo de cargo declaró en el atestado (Folio 4) y en el sumario a presencia judicial (Folio 16), en ambos casos sin intervención del Letrado defensor del acusado; sin que compareciese al juicio oral. En tales condiciones y conforme a lo precedentemente expuesto, falta actividad probatoria calificable de cargo que sirva para fundar la condena y por ello tales motivos y, por consecuencia, el recurso, deben ser estimados íntegramente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Víctor y Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Hellin, con el número 1 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el procesado Víctor , nacido en Hellín el dia 12 de julio de 1967, , mayor de edad, hijo de Lázaro y de Virginia , con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Hellín, con domicilio en CALLE000 , nº NUM001 , de estado soltero, de profesión obrero de ignorada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta estuviera privado en ningún momento; y contra Inocencio , nacido en Hellín el día 30 de diciembre de 1964, mayor de edad, hijo de Carlos Daniel y de Cecilia con D.N.I. nº NUM002 , vecino de Hellín, con domicilio en DIRECCION001 , de estado soltero, de profesión obrero, de informada desconocida conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que, no consta estuviera privado en ningún momento; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha ocho de junio de 1987 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de los hechos declarados probados en la misma.

SEGUNDO

Expresa y terminantmente declaramos probado que entre las cero treinta horas y las seis horas del día dieciseis de junio de mil novecientos ochenta y seis unos sujetos no identificados, que no consta fuesen los procesados Víctor y Inocencio , forzaron la reja de una ventana del Bar " DIRECCION000 ", sito en la pedanía de Isso del término municipal de Hellín, propiedad de don Luis Antonio , donde violentaron asimismo las máquinas recreativas y la mesa de billar existentes en el establecimiento, cogiendo con ánimo de hacerla suya la cantidad de ciento veinticinco mil pesetas y causando desperfectos valorados en la de veinticinco mil doscientas cincuenta y cinco pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida.

. SEGUNDO.- En aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, procede dictar el pronunciamiento de libre absolución previsto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, declarando de oficio las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la referida Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos , libremente a los procesados Víctor y Inocencio , del delito de robo con fuerza en las cosas del que venían siendo acusados por la Audiencia Provincial de Albacete, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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