STS, 2 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso418/1992
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Elsa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. CABALLERO AGUADO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el nº

    2.795 de 1.990, contra Elsa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que, con fecha 24 de Abril de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Se declara probado que en Madrid, y sobre las 15 horas del día 14 de Junio de 1.990 la acusada, Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida por fuerzas policiales cuando salía del inmueble situado en el Paseo de Santa Maria de la Cabeza nº 7 de esta capital, teniendo en su poder una bolsa que contenía 45,9 gramos de una sustancia estupefaciente que, posteriormente analizada, resultó ser heroína, con una pureza del 23,2%. Posteriormente, y sobre las 21 horas del mismo día, fuerzas policiales efectuaron un registro en el domicilio de la acusada, constituído en la habitación nº 8 de la pensión "Noche y Día" en el referido Paseo de Santa María de la Cabeza nº 7, hallando en el interior del mismo 820.000 Pts., en metálico, 36.120 florines holandeses, una balanza de precisión y dos bolsas conteniendo 95.6 grs., y 100.1 grs., de la misma sustancia estupefaciente con un grado de pureza de 18.9 y 18.5% respectivamente. Tal cantidad de sustancia estupefaciente, así como la intervenida en poder de la acusada, era poseída por esta con intención de proceder a su ulterior difusión a terceros." La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elsa como responable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunsntacias modificativas de la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias correspondientes y multa de 1.000.000.- de pesetas con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago. Se decreta el comiso definitivo de la droga y dinero intervenido en esta causa.

    Conclúyase la pieza de Responsabilidad civil, a la mayor brevedad.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a la condenada, la totalidad del tiempo que permaneció privada cautelarmente de libertad por esta causa.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá deprepararse,en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las demás partes procesales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Elsa que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Elsa , se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO: Se ha quebrantado la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 de la Constitución Española, ya que no ha existido la mínima actividad probatoria en el acto del juicio oral que avale un fallo condenatorio contra mi representada. Hacemos uso al efecto del cauce legal que brinda el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el venticinco de Junio de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso se ha planteado por un solo motivo: infracción al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24,2 de la Constitución Española. Según la recurrente no habría existido un mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio.

Es preciso para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente establecida que haya existido una verdadera prueba de cargo, es decir de signo acusatorio (sentencia de 3 de Junio de 1.992) que recaiga tanto sobre la existencia del hecho como sobre la participación en él del acusado (sentencia de 31 de Diciembre de 1.992). La apreciación en conciencia de la prueba corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que esta Sala pueda en modo alguno revisar esa actividad de valoración (sentencias del Tribunal Constitucional 104/92 de 1 de Julio y 138/92 de 13 de Octubre, y sentencia de esta Sala del 29 de Diciembre de 1.992). Pero sí es facultad de ésta Sala, en vía casacional, además de controlar que la prueba es válida y practicada correctamente y con garantías, verificar, a través de la obligatoria motivación de la sentencia (artículo 120,3 de la Constitución Española), que el Tribunal "a quo" ha llegado a ella con una adecuada aplicación de los principios lógicos, los conocimientos científicos y las reglas de la experiencia (sentencias de 17 de Marzo y 7 de Octubre de

1.992).

En este caso, se ha realizado una actividad probatoria, de cargo contra la acusada en la vista bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que determinó que el Tribunal de instancia, estimara probados unos hechos de posesión por la acusada de varias cantidades de heroína con un peso total de 241,6 gramos, así como importantes cantidades de dinero de diversos países, y de una balanza de precisión, hechos de los cuales infirió el Tribunal con un razonamiento lógico impecable, que expresa en su sentencia, la comisión por la acusada de un delito contra la salud pública.

El motivo del recurso debe, pues, ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, interpuesto por la representación de la acusada Elsa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 24 de Abril de 1.991, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese este resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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