STS, 25 de Junio de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso17/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Hugo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó sumario con el número 28/87 contra Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección Primera con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las tres horas del día 10 de Marzo de 1.987 a la salida de la autopista Zaragoza-Pamplona, y dentro del término municipal de esta última ciudad, se procedió a la detención del vehículo Citroen GS NUM000 que, propiedad de Claudia , era conducido con su autorización por el acusado Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales, y acompañado de la propietaria del vehículo Claudia , en rebeldía por esta causa y a la que no afecta la presente resolución, y de Hugo también conocido como Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecentes penales, los cuales procedían de Zaragoza, a dónde había acudido horas antes procedente de Pamplona el acusado Juan Carlos , en unión de otra persona no identificada en el vehículo antes reseñado, a recoger a Claudia , a quien encontró en Zaragoza acompañada de Hugo , en la estación de Renfe de dicha localidad; y mientras Juan Carlos cargaba las maletas que aquella portaba, Hugo , también conocido como Pedro Enrique , indicó a Claudia , conocedor de que ésta portaba 43,8 gramos de heroína envueltas en un preservativo y a su vez en un guante, el lugar del vehículo en dónde podía ocultarla, en el interior del reposacabezas del asiento delantero derecho, lugar en donde fué encontrada por la Policía en el momento de la detención. La heroína incautada tiene un grado de pureza de 44,6 %, y es de las drogas que causan grave daño a la salud".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad penal por los hechos que dieron origen a esta causa, a Juan Carlos y a Antonio , a quien se pondrá inmediatamente en libertad, librándose el oportuno mandamiento al Director de la Prisión. Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique , también conocido como Hugo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS con privación de libertad de un día por cada 5.000 pts., en caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas procesales.-Firme la presente destrúyasela droga incautada.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Hugo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Hugo basa su recurso en el siguiente motivo UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal en relación con el artículo 14-1º del mismo Cuerpo legal y por inaplicación indebida de lo establecido en el artículo 17-2º del Código Penal, al condenar a su representado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 344 del Código Penal vigente con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica 1/1988 de 24 de Marzo, y no ser condenado como responsable de dicho delito en concepto de encubridor.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECISIETE DE JUNIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La doctrina de esta Sala -sentencias de 30 de mayo de 1991 y 21 de noviembre de 1992-virtualmente rechaza la posibilidad del encubrimiento partiendo de que, al ser el delito del artículo 344 del Código Penal de carácter permanente, toda intervención tiene lugar durante la comisión y nunca "ex post", lo que cualquier participación se traduciría en cooperación necesaria o en complicidad. Este criterio parece ser indiscutible en el encubrimiento del artículo 17.1º del Código -"auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito"-, equivalente a un acto de favorecimiento comprendida en el marco de las tipicidades del artículo 344, y en el encubrimiento del artículo 17.2º solamente cabría la hipótesis de quiénes sin haber tenido participación en el tráfico de un tercero, inutilizasen o destruyesen la droga, poniendo término a la posesión y frustrando un eventual propósito de tráfico. Todo lo expuesto se entiende para las acciones anteriores a la Ley Orgánica 8/1992 de 23 de diciembre, pues a partir de su vigencia se crean dos encubrimientos específicos, los de los incisos 1 y 2 del artículo 344 bis h) que, con no sobrado rigor definitorio, penalizan conductas de favorecimiento personal y real.

En el supuesto contemplado, el acusado Hugo , conocedor de que su acompañante portaba, envueltos en un preservativo y a su vez en un guante, 43,8 gramos de heroína, le indicó el lugar del vehículo dónde podría ocultarla, concretamente en el reposacabezas del asiento delantero derecho, pero esta actitud, realizada durante el transporte del estupefaciente, no fue una actuación "ex post facto", y, evidentemente, no perseguía otra cosa que facilitar el buen fin de la operación poniendo la droga a buen recaudo ante la eventualidad de una investigación policial durante el trayecto. Es ajustado a derecho el título de participación que concede al acusado la sentencia recurrida -autoría-, y procede, por ende la desestimación del recurso que, en la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se funda en la inaplicación del artículo 17.2º del Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso por infracción de ley del acusado Hugo , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, condenándole en las costas del recurso. Remítase certificación de la presente resolución a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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