STS, 21 de Junio de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso21/1992
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet instruyó sumario con el número 122/91 contra Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de Noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 23 de Octubre de 1987, sobre las 13,00 horas, Víctor salió del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , en cuyo piso ático 2ª tiene su domicilio, portando una bolsa de plástico en cuyo interior llevaba otras cuatro de menor tamaño, conteniendo cada una de ellas 57, 38, 88 y 62 gramos aproximadamente de un polvo blanco que resultó ser cocaína, la cual llevaba consigo con intención de entregarlas a tercera o terceras personas. Tras salir del inmueble, se reunió en un descampado próximo a dicho domicilio con otras cuatro personas con las que anteriormente había contactado, y, observado todo ello por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que realizaban una investigación sobre dicho Víctor , se aproximaron al grupo, identificándose como tales funcionarios, y procedieron a la detención inmediata de aquél -quien pretendió desprenderse de la referida bolsa arrojándola al suelo- y de otro -a quien se ocuparon diversas joyas que llevaba ocultas en su cinturón-, al tiempo que otros dos intentaban huir del lugar sin, finalmente, lograrlo.

    El mismo día, sobre las 18,00 horas, y previa autorización libremente prestada en presencia y con asistencia de Abogada, dada su situación de detención, por la también ocupante del expresado domicilio Sonia , en el que convive con Víctor , los referidos funcionarios entraron en el expresado domicilio y lo registraron en presencia de la autorizante Sonia y de dicha Abogada, y en el mismo fueron hallados 185,582 gramos de haschis ocultos en el interior de un muñeco de peluche, una bolsa de plástico conteniendo cocaína, otra conteniendo restos de la misma sustancia, una báscula de precisión asimismo con restos de ella, un monedero conteniendo dos bolsitas con 0,506 gramos de cocaína y varios pequeños envoltorios de los llamados "papelinas" conteniendo 1,244 gramos de cocaína, otro conteniendo 0,786 gramos de heroína, así como una caja conteniendo bolsas de plástico, una bolsa y una caja conteniendo glucodulco y gelodrox. Todo ello, junto con 301.000 Pts. y 61 piezas u objetos de joyería con distintas grabaciones de iniciales y fechas, no correspondientes a ninguno de los citados, fue ocupado. Las sustancias descritas, de las que la referida Sonia no tenía conocimiento, pertenecían a Víctor , adicto al consumo de cocaína, las cuales pensaba dedicar en parte a su transmisión a terceros, mediante venta o intercambio.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor , como responsable en concepto de autor del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA antes descrito, afectándole las circunstancias agravante de REINCIDENCIA y atenuante por analogía con la eximente incompleta de ENFERMEDAD MENTAL, también descritas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS con responsabilidad personal y subsidiaria de TREINTA DIAS en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Se declara el COMISO de las sustancias intervenidas, así como de las joyas y objetos intervenidos, a salvo de lo que en la ejecutoria informe la Brigada Regional de Policía Judicial respecto a la pertenencia de dichas joyas. Aplíquese la suma de dinero intervenida a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que se declaran, y devuélvase el sobrante, si lo hubiere, al condenado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, será de abono al condenado el tiempo en que hubiera estado privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra.

    Firme esta Sentencia, devuélvase la fianza constituída.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Víctor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio, por haberse infringido en la Resolución recurrida el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849, de la Ley Rituaria Penal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al haber infringido la Sentencia el art. 24,2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos articulados por el recurrente plantean la vulneración de principios constitucionales que informan el proceso penal. El primero de ellos se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la violación del artículo 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - El ordenamiento jurídico constitucional garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de tener acceso a los órganos jurisdiccionales con objeto de obtener una resolución o respuesta que satisfaga las peticiones de las partes intervinientes en todo género de procesos.

    El recurrente fué llevado ante los tribunales del orden jurisdiccional penal en virtud de la denuncia y posterior acusación formulada contra él por el Ministerio Fiscal y ha obtenido como respuesta una sentencia perfectamente fundada y estructurada que responde a todas las cuestiones debatidas en el juicio.Según se manifiesta la resolución impugnada fundamenta su declaración inculpatoria, además de en la resultancia de la prueba testifical practicada, en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente.

  2. - La resolución impugnada afronta específicamente esta cuestión en el Fundamento de Derecho segundo y pone de relieve que la inviolabilidad del domicilio cede ante los casos en que el titular de la vivienda accede voluntariamente a que los funcionarios de policía penetren en su interior para practicar una diligencia de investigación. En estos casos no se necesita la autorización judicial habilitante para la intromisión en el derecho fundamental protegido por el artículo 18.2 de la Constitución.

    En todo caso y a efectos puramente dialécticos, la prueba utilizada no fué exclusivamente la obtenida en virtud del registro domiciliario por lo que no es necesario entrar en un análisis más profundo de su validez.

    La sentencia que se impugna no sólo está fundada y motivada en todos los puntos sometidos a enjuiciamiento sino que analiza todas las objeciones planteadas por la representación del procesado.

    No se observa la falta de tutela judicial efectiva esgrimida inicialmente como fundamento del motivo ni siquiera puede admitirse la invalidez de la diligencia de registro llevada a cabo por la policía con autorización de la titular de la vivienda y a mayor abundamiento existen pruebas complementarias que sirven para acreditar la realidad de los hechos que se declaran probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge también al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se fundamenta en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se fundamenta en la inobservancia por parte de la policía de lo preceptuado en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente en la inasistencia del Secretario Judicial a la diligencia de entrada y registro.

El artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal rige en los supuestos en que la diligencia de entrada y registro es acordada por el Juez instructor en el curso de una investigación judicial en marcha y que haya dado lugar a la incoación de diligencias o sumario previos al juicio oral.

En el caso, no muy habitual, de autorización o consentimiento del titular de la vivienda para que se lleve a efecto un registro por parte de la policía nos encontramos ante una diligencia que forma parte del atestado y que por tanto no tiene más valor que el de una simple denuncia sin perjuicio de que los que han tomado parte en su práctica sean llamados como testigos para declarar en el juicio oral.

La prueba obtenida se ha llevado a efecto en el momento del juicio oral con la debida publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y por consiguiente goza de toda la legitimidad necesaria para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último vuelve a acudir al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vicios procedimentales que concreta en el derecho a un proceso público con todas las garantías.

  1. - Insiste de nuevo en las consecuencias que pueden derivarse de la inasistencia del Secretario Judicial en la diligencia policial de entrada y registro practicada en presencia de la Abogada de oficio.

Ya hemos abordado estas cuestiones con anterioridad y a ellas nos remitimos para contestar a la pretensión deducida en este momento.

El acusado ha disfrutado de todas las garantías del procedimiento y ha tenido un juicio público y contradictorio con todas las posibilidades de defensa que estimó necesarias para sostener su tesis exculpatoria y no se observa ninguna carencia o defecto que haya privado al recurrente de sus derechos procesales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Víctor contra la Sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Toledo 25/2001, 26 de Septiembre de 2001
    • España
    • September 26, 2001
    ...diferentes y de rasgos físicos semejantes, habiéndose referido la jurisprudencia a este carácter plural en numerosas resoluciones (SS.TS. 21 de junio de 1993, 31 de mayo de 1994, 1 de diciembre de 1995 y 7 de marzo de En el caso presente, se produjo una primera identificación de ambos acusa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR