STS, 30 de Junio de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3572/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 241 de 1991 contra José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declara probado que sobre las 0'30 horas del día 19 de enero de 1991, el acusado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué detenido en la esquina de la calle San Jerónimo y San Rafael de esta ciudad, a cambio de 2000 pesetas, acababa de entregar a otro individuo, una papelina conteniendo 0'027 gramos de heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a José , como autor reponsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS , con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo púbico y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer resurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el acusado José que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - D. Norberto Pablo Jerez Fernández , Procurador en nombre y representación del acusado,interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Amparado en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aduce la vulneración del principio de presunción de inocencia , por estimar que no existe prueba suficiente de cargo, toda vez que no sólo el acusado, sino también el comprador de la bolita de heroína, Rodolfo , declaran que dicho Rodolfo no compró la heroína al acusado sino a una persona de color.

Sin embargo, según se desprende de lo actuado, la detención de uno y otro, ocupación al comprador de una bolita de heroína, tras ser vistos por dos guardías de la Policía Municipal que observaron toda la escena de la compra entre el acusado y el comprador Rodolfo , a quien vieron intercambiar el dinero que el segundo entregaba al primero (dos mil pesetas) por la bolita de heroína. Estamos, pues, en presencia de un delito flagrante contemplado por los dos agentes policiales quienes así lo declaran en el acto del juicio oral. Vieron a unos cuatro metros de distancia la escena del intercambio de dinero por la droga.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la infracción del artículo 344 del Código Penal, con base en el motivo anterior, pero denegado éste, el que ahora se examina debe correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

El motivo tercero , por quebrantamiento de forma, invoca el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir a juicio del recurrente denegación de prueba al no haber concurrido al acto del juicio oral, como testigo propuesto por las partes, el comprador de la droga Rodolfo , pero, por lo ya dicho, es visto que la Sala de instancia estimó no ser necesaria la suspensión del juicio oral por contar con prueba suficiente de cargo, ademas de que nada podría añadir a lo ya declarado en sus declaraciones prestadas en la fase instructora, ratificadas ante el Juez. La causa se ventilaba por el Procedimiento Abreviado, segun el cual, en su artículo 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dice que "la práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias", y que sólo "excepcionalmente podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión... en los supuestos del artículo 746 de esta Ley", el que, como es sabido, en su número 3º, supedita la suspensión a que el Tribunal considere necesaria la comparecencia del testigo.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo, por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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