STS, 2 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2998/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados María Consuelo y Jose Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 6/90 -PA contra María Consuelo y Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 20 de Febrero de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    RESULTANDO: probado, y así se declara, que los acusados, ya circunstanciados, María Consuelo y Jose Augusto , fueron detenidos, el día 15 de febrero de 1990, en la calle Bartolomé Roselló de Ibiza, hallándose en el bolso de la mujer que se encontraba en el interior del vehículo que ocupaban, una bolsa de plástico cerrada al fuego conteniendo 18,373 gms. de heroína, de una pureza del 30%, un plástico amarillo en forma de huevo que contenía 1,120 gms. de la misma sustancia de una pureza del 27% y un envoltorio de plástico con restos de polvo de heroína.

    Practicado un registro policial en el domicilio que ambos ocupaban, les fué intervenido: un paraguas que se hallaba en el dormitorio, un plástico en forma de huevo conteniendo 1,007 gms. de heroína, con una pureza del 35%, dos botellines de cristal con restos inmensurables de cocaína, una balanza y un cuaderno con anotaciones tales como: " Jose Ángel , chocolate, cien mil pesetas" y "dos gramos, cincuenta mil pesetas".

    El acusado Jose Augusto consta ejecutoriamente condenado el 11 de junio de 1984 por delito de receptación y el 18 de octubre de 1984 por delito de abusos deshonestos, condena remitida definitivamente el 13 de enero de 1989.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos, a los acusados María Consuelo Y Jose Augusto , en concepto de autores responsables de un delito de contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas para cada uno, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo de condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de DOS MESES, y al pago de las costas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privaciónde libertad sufrida por razón de esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados María Consuelo y Jose Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Autoriza este motivo el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción, por violación, del artículo 24-2, en relación con el 17-3 y el 18-2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se ampara en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 21 de Junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar la Defensa del recurrente que la prueba de la que se ha valido el Tribunal a quo ha sido obtenida mediante la vulneración de derechos fundamentales, pues la Policía registró el domicilio del procesado Jose Augusto sin su autorización. Señala la defensa que los funcionarios policiales sólo dispusieron de una autorización dada por la coprocesada María Consuelo , otorgada durante su detención y sin asistencia de letrado.

El motivo debe ser desestimado.

La autorización de entrada en el domicilio otorgada por una persona durante su detención y sin asistencia de letrado carece, en principio, de los requisitos de validez procesal que autorizan dicha diligencia. Sobre todo cuando se trata de un domicilio compartido.

La asistencia de Letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una decisión del detenido que afecta sus derechos fundamentales y que puede comprometer seriamente su defensa.

Sin embargo, en el presente caso es lo cierto que la vulneración del derecho fundamental no ha conducido a la obtención de la totalidad de la prueba que fundamente la condena. Más aun, prescindiendo totalmente de 1,007 gms. de heroína de una pureza del 35%, y de una libreta en la que aparecen anotaciones comprometedoras, se ha podido probar que en el coche ocupado por los procesados se encontraba una cantidad relevante de heroína que alcanzaba prácticamente a los 20 grms.

SEGUNDO

En el restante motivo del recurso la Defensa denuncia la infracción del art. 344 CP. En apoyo de su tesis sostiene, por un lado, que el procesado Jose Augusto no tenía la droga en su posesión, y por otro que la procesada María Consuelo es toxicómana y que, por lo tanto, la tenencia de la heroína estaba desestimada al autoconsumo.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En lo referente a la coposesión del procesado Jose Augusto es indudable que la Defensa cuestiona en realidad el hecho probado sin aportar razones que permiten lograr tal finalidad. De todos modos, la Sala en uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. ha verificado que no se dan en este caso ninguna de las razones que permiten una revisión en casación del juicio sobre los hechos probados, es decir, de la estructura racional del mismo. En efecto, las conclusiones alcanzadas por la Audiencia respecto de la coposesión de la droga por parte de este procesado no vulneran las reglas de la lógica, no contradicen la experiencia, ni tampoco se apartan de los conocimientos científicos, dado que se fundamentan en su presencia en el coche en el que fué hallada la droga.b) Respecto de la procesada María Consuelo son de aplicación los múltiples precedentes jurisprudenciales que autorizan la inducción del propósito de tráfico con la droga de la tenencia de una cantidad de la misma claramente superior a la considerada necesaria para el propio consumo. Ateniéndose a los propios dichos de la procesada en el juicio oral (sobre los que se podría dudar en base a lo manifestado por el médico que la trató, Dr. Jesús Carlos ), se comprueba que los procesados tenían en su poder, por lo menos, unas cuarenta dosis de heroína. Esta cantidad supera los límites de la que ha sido considerada por la jurisprudencia como adecuada para fundamentar la inducción del propósito de tráfico y, consecuentemente, permite mantener la decisión del Tribunal a quo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados María Consuelo y Jose Augusto , contra Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 1991 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con la pérdida del depósito si lo hubieran constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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