STS, 25 de Junio de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1173/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Bernardo Y Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: el primero por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, y el segundo por el Procurador Sr. Suárez Migoyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma, instruyó procedimiento abreviado con el número 800 de 1.991, contra Bernardo Y Jose Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Se declara expresamente probado que los acusados, ya circunstancias, Bernardo y Jose Ramón , poseían, en común, más de veintisiete kilogramos de hachís con el fín de destinarlos a la venta. Tras una investigación policial, se logró la incautación de la droga, aprehendiéndose, el día 8 de Abril de 1.991, en registro autorizado judicialmente, 760 gms. valorados en 532.000 ptas. en el interior de una hormigonera ubicada en la parte trasera del Restaurante Cala Portals (Calviá), regentado por Jose Ramón ; y el día 9 del mismo mes y año, en registro autorizado por Bernardo , 26.822 gms. valorados en 18.774.000 ptas, en la habitación del servicio del Hotel Santa Lucia, que ocupaba Bernardo como jefe de cocina. También se intervino en poder de Jose Ramón una papelina de cocaína, peso 0,908 gms. pureza del 38% y valor de 40.000 ptas que poseía para el propio consumo.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bernardo Y Jose Ramón , en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, por posesión para el tráfico de hachís, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, para cada uno, de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, y MULTA DE SESENTA MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio, en su caso, de cuatro meses y al pago de costas por mitad. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámense las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados, Bernardo Y Jose Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose elcorrespondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Las respectivas representaciones de los acusados basaron sus recursos en los siguientes Motivos:

    Motivos aducidos en nombre de Bernardo :

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria penal, al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectua la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida.

Motivos aducidos en nombre de Jose Ramón :

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por indebida aplicación el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, por haberse vulnerado los principios constitucionales de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que obviamente ha producido indefensión.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, por haberse vulnerado el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por el acusado Bernardo impugnando su segundo motivo, solicitando igualmente la desestimación del motivo primero y tercero, interpuesto por el acusado Jose Ramón impugnando su segundo motivo, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiesen.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del acusado Bernardo , interpuesto invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución, impugna la valoración de la prueba incriminatoria por el Tribunal. Niega que el hallazgo en su habitación de dos cajas (una de "Nescafé" y otra de papel de aluminio "Reynolds"), que resultaron contener 26,822 kgs de hachis, valorados en

18.744.000 ptas, pueda constituir prueba de cargo contra él, pues ignoraba ese contenido y las guardaba por encargo del co-encausado Jose Ramón .

En primer lugar la valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia. En segundo lugar existe prueba objetiva directa, ese hallazgo; en tercer lugar el Tribunal ha motivado prolijamente el fundamento racional de esa valoración y sus razonamientos se ajustan a criterios aceptables de lógica y experiencia. Luego existe prueba bastante a enervar la presunción de inocencia y sobre ella indicios suficientes valorables por el Tribunal: amistad y entrevistas frecuentes, negativa del coimplicado de ser suyas las cajas, absurdo el que teniendo su propio restaurante diera esas cajas de artículos de la naturaleza etiquetada a guardar al Jefe de cocina de un hotel, confiando un depósito valorado en más de 18 de millones a merced del depositario (solo explicable por confianza absoluta y acuerdo de voluntades), similitud objetiva entre los paquetes intervenidos a ambos (inspección ocular judicial) La prueba indiciaria concatenada y con una base de prueba directa es valorable en doctrina del Tribunal Constitucional (S.S. de 22-11 y 17-12-86) y de esta Sala (S.S. 22-4 y 14-10-87, 3-3 y 6- 4-88, 22-1 y 8-6-89).

Luego existe prueba válida, de cargo y la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurrente (nº 1 del art. 849) impugna el juicio de valor del

Tribunal sobre la connivencia de ambos implicados y descartando la versión exculpatoria de aquél.Se trata de una inferencia acerca de factores internos del ánimo del acusado que solo puede obtenerse de un análisis inductivo de los hechos externos. Tal inferencia tiene fundamento lógico.

Sin repetir todo lo ya dicho en el motivo anterior ha de subrayarse que el Tribunal (art. 741 de la Ley procesal) alcanzó su convicción al oir en inmediación el testimonio de ambos acusados en juicio y que en esa situación puede dar credibilidad comparativa a las respectivas versiones. Hay ignorancias e ingenuidades que no son creíbles en un adulto, Jefe de cocina de un hotel de viajeros en Mallorca, en nuestros días. La tenencia prolongada en su reducida habitación de unos paquetes cuya remisión y depósito por su propietario en local ajeno, disponiendo de propio y siendo al parecer por su rótulo utilizables en éste, carece de toda explicación racional inocua y conduce a la inferencia del juzgador a quo. Dada la confianza entre ambos sujetos sería absurdo admitir que no se pidiera una explicación del extraño encargo y que éste no fuera devuelto, cuando el recurrente mantenía frecuente contacto con el depositario.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo del acusado Jose Ramón se ha amparado en el artículo 849.1º de la Ley rituaria pero tal cauce solo ampara infracciones de norma sustantiva de caracter penal y aquí se denuncia una infracción del artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento, a todas luces de naturaleza procesal, lo que ya cuestionaría la admisibilidad (art. 884 nº 1º en relación con el texto del 849 nº 1º).

Alega como defecto formal del mandamiento judicial de registro el que se expidiera sin existir "causa" (criminal) en tramitación. Tal terminología del artículo invocado debe interpretarse como genérica y equivalente a procedimiento o actuaciones judiciales; piénsese en que la terminología específica es muy variada y susceptible de modificarse por reformas y nuevas normas procesales; hay, ha habido sumario, diligencias previas, procedimiento abreviado, prueba anticipada, procedimiento de urgencia, etc. y cabe que se rotule como "diligencias indeterminadas" (voz por otra parte consagrada en el artículo 83 del R.D. de 2-5-1968, ap. 18 "Libro Registro de Asuntos Penales Indeterminados" y las Circulares 2/69 de la Fiscalía del Trib. Supr. y la de la Presidencia de éste en 24-10-77) inevitables de facto cuando por sospechas vehementes de actividades delictivas, se interesa la expedición de mandamiento de entrada y registro, que, de no confirmarse luego las sospechas no daría lugar a más actuación o diligencia que la de archivo del acta negativa.

El mandamiento judicial a tal efecto viene exigido por el artículo 18 de la Constitución como garantía del domicilio y por la legalidad ordinaria y no puede condicionarse a la previa apertura de una causa criminal ordinaria que carecería aún de base y que podría no llegar a adquirirla, contra todo criterio de economía procesal. Según ese absurdo criterio todas las otras formas de procedimiento no permitirían realizar esta diligencia investigadora previa.

El registro se hizo con mandamiento fundado, con asistencia del Secretario, con notificación al interesado. Todo legal. Y no pide otra cosa el artículo 18.2 de la Constitución sino que exista "resolución judicial" (y no "causa"); lo que bastaría para estimar modificada la norma procesal por una posterior y superior.

No se aprecia ni inconstitucionalidad ni nulidad formal. La prueba es válida.

El motivo no es estimable.

CUARTO

El segundo motivo es en rigor insistencia en el anterior invocando ahora además de la norma procesal citada antes la infra-cción de la tutela y garantías del artículo 24 de la Constitución por las mismas razones ya examinadas.

Ello releva a esta Sala de extenderse de nuevo reiterando la argumentación expuesta en el fundamento precedente. No se aprecia ninguna violación de garantías; el registro en el domicilio particular del recurrente se realizó personalmente por el Juez asistido del Secretario (folio 8), previo Auto acordándolo. El registro del bar (que ya no es domicilio) se hizo también con mandamiento y con asistencia del Secretario cuya firma consta en el acta.

El alijo se encontró en una hormigonera a espaldas del local. El dueño enterado de la resolución asistió al registro.

No se aprecia tampoco ausencia de garantía alguna.El motivo carece de fundamento.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso sigue reiterando el mismo tema de los anteriores, aquí denunciando en concreto la violación del artículo 18.2 de la Constitución que ampara la inviolabilidad del domicilio.

Como quiera que tal artículo admite como una de las tres posibilidades del registro domiciliario la de la resolución judicial, está claro que no ha habido ningún quebrantamiento del precepto.

Como "ubi lex non distinguet nec distinguere debemur" lo mismo da que esa resolución se adopte en un tipo u otro de procedimiento, incluido el caso de hacerlo como diligencia inicial, que es aún indeterminada porque a su resultado se condiciona el que dé lugar o no a la apertura de una causa o sumario ordinario, o a unas diligencias previas, como en este caso se ordenó a continuación.

En resumen, repetimos, no se infringió el precepto constitucional y la prueba es válida.

Y aún hay otras pruebas. No olvidemos que el coimputado atribuyó a este recurrente la propiedad del alijo más importante el de más de 26 kilos de droga, que bastaría por sí para justificar la imputación delictiva.

No ha lugar a la estimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Bernardo Y Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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