STS, 29 de Junio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1744/1992
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en la ejecutoria de la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valencia, rollo de Sala 21 de 1.989, contra Carlos Alberto , por el que se acordaba abonar a dicho condenado en la causa, el tiempo de prisión preventiva en la misma, el que se encontró en igual situación en otra causa, y el que permaneció en la número 719 de 1.983 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, en la que fué absuelto por sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte recurrida el acusado, representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó auto con fecha 8 de Abril de 1.992, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Que por el penado Carlos Alberto , se solicitó la aplicación a la presente causa, de los períodos de preventiva sufridos en las causas Sumario 719-83 del Juzgado de Instrucción 2 de Zaragoza, fallada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, y Sumario 47-88 del Juzgado de Instrucción 3 de Zaragoza, falllado por la Sección 3ª de la misma Audiencia Provincial, en las que resultó absuelto. SEGUNDO.- Que dado traslado de la ejecutoria al Ministerio Fiscal, por el mismo se evacuó informe el cual obra unido a la causa y en el que tras exponer los razonamientos jurídicos que estimó oportunos, concluyó manifestando que procedía el abono de la prisión preventiva comprendida entre el 26-04 al 21-07-88 sufrida en la causa sumario 47-88 del Juzgado de Instrucción 3 de Zaragoza, en la que recayó sentencia absolutoria número 145-89 de fecha 7-04-89 y oponiéndose al abono de preventiva comprendido entre los días 25-02-87 al 14-12-87 sufridos en sumario 719-83 del Juzgado de Instrucción 2 de Zaragoza en el que recayó sentencia absolutoria en fecha 5-05-88.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Es de abonar a Carlos Alberto en la presente ejecutoria la prisión preventiva sufrida por el mismo en las causas sumario 47-88 del Juzgado de Instrucción 3 de Zaragoza y sumario 719-83 del Juzgado de Instrucción 2 de la misma Ciudad y que van respectivamente de los días 26-04-88 al 21-07-88 y del 25-02-87 al 14-12-87. Una vez firme la presente resolución remítase copia testimoniada al Centro Penitenciario de Cumplimiento de Teruel para constancia en el expediente personal del condenado y practíquese nueva liquidación de condena que pasará al Ministerio Fiscal para informe. Notifíquese este Auto a las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó el recurso,alegando el motivo siguiente: UNICO.- acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por corriente infracción de Ley y vulneración del artículo 33 del Código Penal, en relación con el 4 de la Ley de 17 de Enero de 1.901.

  5. - Instruída la parte recurrida de la impugnación causada por el Ministerio Fiscal, la Sala la admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Residenciado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo único de la impugnación casacional formulada por el Ministerio Fiscal, aduce vulneración del artículo 33 del Código Penal, en relación con el 4 de la Ley de 17 de Enero de 1.901.

Antecedentes fácticos previos a los razonamientos jurídicos atinentes al recurso son: 1º, el acusado a que se hace referencia en el auto censurado fué absuelto por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de 7 de Abril de 1.989, del delito objeto de imputación en la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Zaragoza con el número de sumario 47 de 1.988, causa en la que se encontró en situación de prisión provisional desde el 26 de Abril al 21 de Julio de 1.988; 2º, igualmente fué absuelto por la Sección 2ª de la misma Audiencia Provincial, en Sentencia de 5 de Mayo de

1.988, del delito de que era acusado y causa 719 de 1.983 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza y en la que estuvo provisionalmente privado de libertad desde el 25 de Febrero al 14 de Diciembre de 1.987; 3º, por Sentencia de 7 de Noviembre de 1.989, en el procedimiento abreviado 14 de 1.989 del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a las correspondientes penas, por tres delitos de robo al acusado Carlos Alberto ; 4º, solicitado el abono por el mismo del tiempo que estuvo en prisión por las dos primeras causas citadas, a efectos de cumplimiento de la última, conforme el Ministerio Fiscal con la pretensión realizada por el acusado y referida a la primera, se opuso a lo solicitado con relación a la segunda, y 5º, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por auto de 8 de Abril de 1.992, hoy recurrido, abonó al repetido acusado-condenado el tiempo de prisión preventiva sufrido en las dos causas en que fué absuelto.

SEGUNDO

El motivo, referido solo al tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa 719 de 1.983, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, abonada en el rollo de Sala 21 de 1.989 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, ha de ser estimado, por ser evidente la infracción del artículo 33 del Código Penal. En efecto, si bien ciertamente la interpretación de los preceptos penales han de hacerse en favor de los reos o condenados, no puede olvidarse que si las palabras de la norma son claras no es precisa interpretación de clase alguna.

La estimación queda avalada por las siguientes y escuetas razones:

  1. ), si el artículo 33 proclama el derecho que al penado corresponde de que para el cumplimiento de la condena le sea abonado el tiempo de prisión preventiva en que se ha encontrado, según un gran criterio doctrinal y jurisprudencial, ha de haber sido sufrida "durante la tramitación de la causa en la que se quiere hacer el abono"; 2ª), frente a dicha tesis, otra corriente, en beneficio del penado, llega a admitir el abono de la prisión sufrida en otra causa distinta, pero siempre que ésta sea "coetánea y simultánea" a aquella en la que la privación de libertad se produjo; 3ª), lo que no se puede admitir en modo alguno es la extensión del abono de esa prisión a causas seguidas por hechos posteriores a la terminación de dicha prisión preventiva, pués permitiría al delincuente disponer de una especie de "cuenta corriente" (según se lee en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1.985 y se proclama por el más relevante sector doctrinal), ya que con dicha disponibilidad se estaría autorizando al sujeto para la comisión de delitos "a cargar en el saldo de privación de libertad" que le es favorable; 4ª), es innegable que el artículo 988.3 de la Ley adjetiva criminal, permite la aplicación del artículo 70 del Código Penal cuando se trate de condenas recaídas en distintos procesos, pero ello solamente es posible en el supuesto de procesos "por hechos que pudieren ser objeto de uno sólo", según dispone el artículo 17 de la propia Ley rituaria o "delitos conexos", lo que no puede servir de precedentes a supuestos como el ahora objeto de crítica, y 5ª), la vía procedente en casos como el presente, es la prevista en los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para así obtener una indemnización compensatoria del injusto quebranto sufrido por la prisión sufrida en la causa en que fué absuelto el procesado, sin que ello justifique en forma alguna una compensación en "pena futura", como precedentemente se ha indicado (Cfr. SS., entre otras, de 26 de Febrero de 1.943, 22 de Diciembre de

1.944, 13 de Noviembre de 1.958, 3 de Noviembre de 1.990, 15 de Enero y 6 de Marzo de 1.991 y 30 deOctubre de 1.992.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto de 8 de Abril de 1.992, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en la ejecutoria de la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valencia, rollo de Sala 21 de 1.989, contra Carlos Alberto , por el que se acordaba abonar a dicho condenado en la causa, el tiempo de prisión preventiva sufrida en la misma, el que se encontró en igual situación en otra causa (extremo no afectado por la impugnación) y el que permaneció en la número 719 de 1.983 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, en la que fué absuelto por sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valencia, con el número de rollo de Sala 21 de 1.989, por la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 3ª), se dictó auto el 8 de Abril de 1.992, por el que se acordaba abonar al condenado en dicha causa Carlos Alberto , el tiempo de prisión preventiva sufrida en la misma, el que se encontró en igual situación en otra causa (extremo no afectado por la impugnación) y el que permaneció en la número 719 de 1.983 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, causa en la que fué absuelto por la Audiencia Provincial (Sección 2ª) de la misma ciudad; auto que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los del auto impugnado y los de igual naturaleza recogidos en nuestra sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen los de nuestra precedente sentencia rescindente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a abonar al penado Carlos Alberto , en la causa a que estas actuaciones se refieren, el tiempo que estuvo privado de libertad en la causa 719 de 1.983 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, causa en la que fué absuelto por la Audiencia Provincial (Sección 2ª) de la misma ciudad; manteniendo el resto de pronunciamientos del auto anulado, no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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