STS, 26 de Junio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3295/1991
Fecha de Resolución26 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Virtudes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que la condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante incoó procedimiento abreviado con el número 204 de 1991 contra María Virtudes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 13 de julio de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS que, sobre las 13'30 horas del día 19 de abril de 1991, funcionarios de policía vigilaban el Bloque nº 4 de la C./ DIRECCION000 , sito en el Barrio DIRECCION001 de Alicante, ante las sospechas de que en el piso 4º B, que se hallaba deshabitado, se utilizase para traficar con estupefacientes, observaron como el acusado Íñigo , nacido el 18 de febrero de 1959, y sin antecedentes penales, que se encontraba próximo al portal de dicho bloque, sentado en una silla, hablaba con algunas personas que penetraban en el portal, y poco tiempo después salían de él, y cuando los miembros de la policía se dirigían al acusado Íñigo , éste dió la voz de "agua" con la que avisaba la presencia de la policía, y a los pocos momentos, mientras el funcionario policíal que dirigía la operación Pedro , en unión de otros penetraban en el bloque y se dirigía al piso 4º-B, el policía Jorge , que se quedó vigilando desde el patio de la planta baja, observó cómo la acusada María Virtudes , nacida el 17 de abril de 1966, y sin antecedentes penales, arrojaba desde una ventana del piso 4º-B -que se encontraba deshabitado y sin muebles- un envoltorio conteniendo 8 bolsitas con una sustancia que analizada resultó ser heroína con un contenido de 7 gramos y 790 miligramos de una pureza del 58%. Momentos después y ante la llamada de la policía, María Virtudes abrió la puerta del piso en que se encontraba, comprobando los policías que carecía de muebles y tenía escombros y basura acumulados, y después de examinar sus dependencias, encontró junto a un montón de basura y debajo de un colchón viejo, un envoltorio de plástico conteniendo cuatro bolsitas, similares a las arrojadas por la ventana, que contenían una sustancia que analizada resultó ser heroína con un peso de tres gramos y 950 miligramos, con una pureza del 57%. Asimismo se intervino a la acusada 24.000 pesetas. No se ha acreditado que Íñigo , actuase de acuerdo con María Virtudes canalizando hacia el piso 4º-B a personas que pretendiesen adquirir heroína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Íñigo del delito de Tráfico de Drogas de que es acusado, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada en esta causa María Virtudes como autora responsable de undelito de TRAFICO DE DROGAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Abonamos a la acusada la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Fórmese la pieza de responsabilidad civil, exigiendo fianza por importe de 1.100.000 pesetas, y embárguese el dinero intervenido. Requiérase a la acusada María Virtudes , al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla la misma, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de CINCUENTA DIAS. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusada María Virtudes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Virtudes se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Unico.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ...las diligencias policiales están viciadas en su propia raiz, ya que, entre otras cosas, se procede al registro de un domicilio sin la oportuna orden judicial y, a mayor abundamiento, sin la presencia del Secretario Judicial, ...existe desde ese momento una incontestable nulidad de actuaciones.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formalizado por la acusada adolece, desde luego, como dice con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, de graves irregularidades. En el correspondiente escrito reproduce de manera general el de preparación y se apoya en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como documento "la prueba practicada y el DOCumento que contiene la declaración de la acusada en el juicio oral", los que, obviamente, no son tales en sentido casacional, por lo que procede, sin más, su inadmisión, de acuerdo con el artículo 884.6 de la citada Ley procesal penal, que ahora se transforma en desestimación.

SEGUNDO

Pero, como parece invocarse también, y al mismo tiempo, la vulneración de la inviolabilidad del domicilio, es obligado dar respuesta a este tema.

En efecto, el lugar en que la policía aprehendió la droga (7 gramos y 790 miligramos de heroína, que se arrojaron por la ventana por la recurrente, y 3 gramos y 950 miligramos, intervenidos debajo de un colchón, en bolsitas similares a las arrojadas por la ventana) no se encontraban en una vivienda, sino en un piso abandonado y deshabitado que no constitutía morada de ninguna persona, más allá de su ocasional y transitoria ocupación.

El piso carece de muebles, siendo inhabitado e inhabitable por los escombros y basuras acumuladas.

Esta Sala, haciendo una interpretación ajustada en todo a lo que ha de considerarse domicilio, cuya inviolabilidad ha consagrado nuestra Constitución siguiendo un principio tradicional en nuestro Ordenamiento, ha extendido este concepto a las habitaciones que en una pensión, residencia u hotel ocupa una familia o una persona, y a los lugares cerrados donde se vive, por modesta y sencilla que sea la morada, incluidas, por supuesto, las chavolas y viviendas de análoga significación, y por ello ha puesto siempre el acento en la idea de vivienda, fija, transitoria u ocasional, en concordancia con las precisiones constitucional y penal. Otra interpretación conduciría al absurdo de desproteger penalmente a las personas que tuvieran su cobijo individual o familiar en lugares de asiento o residencia más o menos continuado en un determinado y pobre paraje.En este sentido, el artículo 490 del Código Penal habla de morada ajena y la rúbrica del Capítulo tiene como título "Del allanamiento de morada", lo que evidentemente en este caso no se daba, porque en el lugar donde los hechos se realizaron nadie vivía y nadie podía vivir.

En estas circunstancias, es obvio que procede la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por María Virtudes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de julio de 1991 en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 71/2001, 3 de Febrero de 2001
    • España
    • 3 Febrero 2001
    ...el acto de cogestión falta el consentimiento de uno de los cónyuges, el mismo será nulo con categoría absoluta y radical (Sentencias del T.S. de 26 de Junio de 1993),mostrándose el aforismo clásico: "quod nullum est, nullum habet effectum", que sólo podrá eludirse mediante un consentimiento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR