STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso627/1989
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 17 de 1988, contra Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declara probado que, sobre las 2:30 horas del día 20 de enero de 1985, en la calle Nou de las Ramblas de esta ciudad, se inició una discusión, por causas no determinadas, que degeneró en agresión entre el procesado Octavio y Jose Antonio , en el transcurso de la cual se causaron recíprocas lesiones, las de Jose Antonio , al caer, repelido contra un coche, consistentes en fractura del pulgar y muñeca que tardaron en curar 380 días, durante los que estuvo impedido para su ocupación habitual, necesitando asistencia médica durante 200 días y quedándose como secuela una limitación del movimiento de flexión de la última falange del dedo pulgar de la mano derecha y deformidad anatómica de la mano derecha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio como autor responsable de un delito de lesiones graves, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Jose Antonio en un millón novecientas mil pesetas por las lesiones y doscientas mil por las secuelas. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la rerpesentación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, de uno de julio, al no haberse practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que haya acreditado las lesiones sufridas, por lo que se entiende que en el presente caso ha sido vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba alguna que desvirtue el derecho subjetivo público del mencionado párrafo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condena por lesiones graves en base a la declaración prestada por el presunto agredido ante el Juez de Instrucción.

Dicho testigo esencial no acudió al juicio oral a pesar de haber sido propuesto tanto por el Fiscal como la defensa, en cuyo plenario solamente se hizo constar "que se tuvieran por reproducidas sus manifestaciones".

Quiere decirse que la Audiencia, con esa sola prueba de cargo , asumió la tesis condenatoria esgrimida por la acusación pública .

Contra tal resolución viene interpuesto un único motivo de casación, apoyado por el Fiscal, al amparo del artículo 849.2 procedimental, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución proclama.

SEGUNDO

La presunción de inocencia exige la existencia de una prueba eficaz, sólida y directamente relacionada con los hechos fundamentales.

Pero exige también que la prueba se haya obtenido con respeto a los principios constitucionales, de entre los que adquiere especial relevancia la contradicción como derecho de las partes para refutar las pruebas adversas o defender las propiciatorias , en el desarrollo del juicio oral.

Las diligencias instructoras, que tienen valor y eficacia en supuestos especiales , han de adquirir su plenitud valorativa tras el plenario en donde aquéllas son objeto entonces del adecuado análisis y ponderación.

Como no cabe ya la protocolaria e infundada expresión aquí acogida en el acta del juicio cuando los testigos no comparecen, es evidente no se procedió con la exquisita corrección que la defensa de un derecho fundamental reclama. Solamente en los casos excepcionales del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe la lectura de las pertinentes manifestaciones. Salvo los casos de ignorado paradero, difícil localización, residencia en el extranjero, etc., debe procurarse, en la medida de lo posible, que los testigos incomparecidos acudan a un nuevo señalamiento, previa suspensión del juicio, naturalmente que a salvo el criterio de los jueces cuando por poderosas razones estimen ya innecesaria la prueba que en su momento fue pertinente .

En el presente caso no puede llegarse a una sentencia condenatoria sin ninguna apoyatura legal. Si hay un supuesto en el que procede estimar la denuncia por vulneración de la presunción, es éste.

No existe prueba alguna, absolutamente alguna, al menos en el juicio oral, y la sola manifestación del perjudicado, realizada ante el Instructor, es totalmente inoperante.

El motivo ha de ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones graves, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas y relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de lesiones graves contra Octavio de 55 años de edad (sic), hijo de Imanol y Camila , natural de Bojalance (Córdoba) y vecino de Barcelona, de profesión peón, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- HECHOS PROBADOS: Sobre las 2:30 horas del día 20 de enero de 1985, en la calle Nou de las Ramblas, de la ciudad de Barcelona, se inició una discusión por causas no determinadas, que generó en una pelea entre el acusado Octavio y Jose Antonio , en el transcurso de la cual se causaron reciprocas lesiones.

ANTECEDENTES

No está totalmente acreditado que dicho acusado fuera el autor de las lesiones que Jose Antonio sufrió, de las que tardó en curar 380 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando asistencia médica 200 días, quedandose como secuela una limitación del movimiento de flexión de la última falange del dedo pulgar de la mano derecha, y deformidad anatómica de la mano derecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que a la vista de la relación fáctica, procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Octavio del delito de lesiones del que viene acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, dejandose sin efecto cuantas medidas se hubieren adoptado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Particípese telegráficamente a la Audiencia Provincial de Barcelona el fallo recaido a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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