STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso111/1988
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba instruyó sumario con el número 112 de 1987 contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capitál que, con fecha DOCe de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos: Sobre las quince horas del día treinta de julio de mil novecientos ochenta y siete, y en esta capitál, cuando la súbdita norteamericana Melisa paseaba por las proximidades de la Sinagoga, el procesado Valentín , juntamente con otra persona no identificada, montados en un ciclomotor rojo, dieron con ánimo de beneficio un fuerte tirón a un bolso que portaba la súbdita extranjera, cayendo ésta al suelo, donde sufrió lesiones leves consistentes en erosiones y escoraciones en brazos, piernas y cuello, cuya sanidad no ha podido practicarse por ausencia de la misma, y huyeron en el ciclomotor, habiendo en el interior de bolso unas gafas, objetos de aseo, una cartera-monedero y DOCumentos diversos valorados en veintitrés mil pesetas, así como diecisiete mil pesetas y dólares americanos por valor de veintitres mil cuatrocientas pesetas, aparte de cheques de viaje por importe de setecientos dólares y un billete de avión de Madrid a Búfalo. Unas horas después el procesado fué detenido y se le intervinieron setenta y dos dólares, que fueron entregados a la perjudicada. El procesado ha sido condenado por robo el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y siete (firmeza el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete) y ha nacido el DOCe de julio de ml novecientos setenta y tres.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Valentín como autor responsable del delito de robo con violencia en persona, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Melisa la cantidad de cuarenta ycuantro mil pesetas con el interés legal desde la fecha de esta sentencia; declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Valentín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - D. Juan Francisco Alonso Adalia, Procurador de los Tribunales y en representación de Valentín , basó su recurso en los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Por infracción de Ley (?) del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o exista manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados que por su carácter jurídico impliquen una predeterminación del Fallo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley (?) del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que haya sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso por infracción de Ley (sic), se ampara en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe contradicción entre los hechos probados en lo que se refiere a las caraterísticas de los presuntos agresores de Dª. Melisa , pues las que ésta dá no concuerdan con las del acusado, declaración testifical que, por lo demás, no es ratificada ante el Juzgado de Instrucción ni en rueda de reconocimiento faltándose así a los preceptos constitucionales de la presunción de inocencia.

En una palabra, por vía casacional equivocada, el recurrente estima que la contradicción se dá entre los hechos probados y la falta de pruebas que acrediten la autoría del procesado.

SEGUNDO

El motivo, en sí mismo considerado, incurre en causa de inadmisión, ahora de desestimación, porque el alegato del recurrente no se refiere a lo que es propio del motivo formal invocado, por no existir contradicción o antítesis entre los hechos probados al relatar la conducta del procesado que en unión de otro no identificado arrebató de un tirón el bolso que portaba la súbdita norteamericana Melisa , quien como consecuencia de la violencia sufrida, cayó al suelo produciendose heridas cuya sanidad, por posterior ausencia de la lesionada, no ha podido acreditarse.

En realidad, aunque sin invocarse en ningún momento por el recurrente el precepto constitucional que ampara la presunción de inocencia, lo que hace es alegar falta de prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción, pero existe prueba indiciaria suficiente para que sobre ella haya podido ejercitarse el juicio valorativo de la sentencia de instancia: características de la motocicleta marca "Derbi", color rojo, identificada por su número de bastidor, que montaba el procesado, marchando, poco después de cometido el hecho, por la calle Duque de Hornachuelos de Córdoba, en dirección prohibida, lo que llamó la atención de la Policía que lo reconoció como delincuente habitual y por ello lo detuvo, ocupándole 72 dólares y un billete de mil pesetas, escondido en una prenda interior, todo ello parte del dinero contenido en el bolso arrebatado poco antes a la citada perjudicada, siendo de notar que en un primer momento, logró el procesado eludir la detención con la motocicleta cuando fué sorprendido por la Policía Local. Declara de nuevo la perjudicada, que al día siguiente había de marcharse en avión a Búfalo, lugar de su residencia en USA, por lo que se le hace entrega del dinero recuperado en poder del procesado quien, por su parte, niega los hechos e incurre en contradicciones sobre el lugar en que se encontró el dinero y sobre la hora en que salió de su casa con la motocicleta reseñada (el hecho ocurrió sobre las quince horas).

Con tales datos, aunque la perjudicada no pudiera comparecer al juicio oral, por residir en elextranjero, lo que no invalida sus declaraciones sumariales (sentencias 3 abril 1984, 21 septiembre 1989 y 27 junio 1990 entre otras), la Sala de instancia pudo apoyar en ellos con juicio lógico razonable, su convicción probatoria.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo , por vía casacional equivocada como el anterior, invoca quebrantamiento de forma con amparo en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin cita del número de tal precepto, alegando no haberse resuelto todos los puntos objeto de la acusación y defensa, por cuanto la sentencia en ningún momento hace referencia al acompañante del procesado, con la deficiencia probatoria que ello significa. Pero la sentencia ya dice que el individuo que iba en la motocicleta con el procesado no pudo ser indentificado, lo que obvia mayores precisiones sobre el mismo.

En consecuencia el motivo incurre en la causa de inadmisión número 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer el mismo de todo fundamento y que en este momento se convierte en causa de desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha DOCe de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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