STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso6516/1989
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Mª Angeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcobendas instruyó sumario con el número 115 de 1.987 contra el mismo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO .- Probado y así se declara que: 1º) Se ha probado que los procesados Armando y Bartolomé entraron el 25 de febrero de 1.987, sobre las 18'30 horas, en la perfumería DIRECCION000 , sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes y propiedad de Dª Sandra , y, mientras que el segundo de ellos apuntaba con una navaja a un cliente, el otro cogió 3.000 pesetas de la caja, marchándose a continuación y sin que se haya recuperado el dinero.- 2º) No consta que, a la fecha de los hechos, los procesados estuvieran afectos a un proceso de drogadicción ni que estuvieran ejecutoriamente condenados en virtud de Sentencia alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .-

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando y Bartolomé como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y empleo de arma peligrosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnicen solidariamente y por mitades a Dª Sandra en tres mil pesetas, y al pago de las costas procesales por mitades.- Se aprueban los Autos de Insolvencia dictados por el Instructor.- Hágase saber, al notificarla, que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo preparándolo en cinco días ante la Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Bartolomé y Armando , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y uno, en el siguiente motivo: MOTIVO PRIMERODEL RECURSO DEL PROCESADO Bartolomé .- Se aduce teniendo como base el artículo 849, de la Ley Procesal Penal, conforme autoriza el artículo 847 de esa misma Ley, por considerarse error en la apreciación de la prueba, al no apreciarse debidamente los documentos obrantes en autos acreditativos de la inimputabilidad de Bartolomé .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los tres motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme la representación de la parte recurrente en que en la causa instruida contra los procesados Armando y Bartolomé existe prueba de cargo suficiente, practicada en forma procesal correcta, de la intervención de ambos en el hecho punible que se les imputa, disiente sin embargo de la sentencia recurrida y la combate mediante la alegación de haberse violado en ella el principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución española porque, en su opinión, el encartado citado en segundo lugar es inimputable por haber participado en la ejecución de los hechos justiciables "en un estado de trastorno mental transitorio por la carencia de droga, que adquirió más tarde con el producto de lo sustraido en la caja de la perfumería", tesis, como se vé, imposible de acoger en un recurso de la clase del promovido, que se ciñe sólo a verificar si en el proceso de que se trate obra prueba de cargo bastante de la que deducir la intervención de un individuo en el concreto y determinado hecho punible de que se le acuse, pero no a valorar en cierto sentido las que puedan existir respecto al grado de capacidad psíquica e intelectual en que se encontrase el mismo en el momento de cometer la infracción, que es propio de un recurso por error de hecho en la valoración de la prueba, si existen documentos que fehacientemente acrediten tal extremo, no puesto en juego en este caso.

SEGUNDO

Por ello debe desestimarse el recurso de que se trata.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo. Condenamos al recurrente Bartolomé , al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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