STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso813/1990
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, instruyó sumario con el número 236 de 1.982. contra Alfonso y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Se declaran como tales, los siguientes: El día veintiseis de julio de 1982, previamente citados al efecto, se reunieron en el restaurante "La Gata", sita en la calle Dos de Mayo, de esta Capital, los procesados, Juan Ramón y Alfonso , a fin de hacerle entrega aquél a éste, de cierta cantidad de heroina, para su distribución entre los consumidores, lo que venían llevando a cabo desde tiempo atrás, pues Juan Ramón proporcionaba la droga a Alfonso , por el precio de 15.000 pesetas el gramo y éste revendía por cantidades que oscilaban entre 20.000 pesetas y 22.000 pesetas, siendo la diferencia, la ganancia, por la realización de tal tráfico. Cuando se hallaban ultimando los detalles de la operación, en el local mencionado, fueron sorprendidos por la Policía, que, alertada, seguía la pista de los mencionados. En las dependencias, policiales, cuando procedían al registro y "cacheo" de Juan Ramón , éste reaccionó en forma violenta, contra los tres inspectores que instruían las diligencias y cuya condición le constaba, golpeando a Juan Antonio , al que tiró al suelo, al tiempo que intentaba acercarse a una ventana de la oficina, desprovista de barrotes, con el propósito de huir, a través de ella o de desprenderse de la droga que portaba, lo que motivó la rápida intervención de los otros dos inspectores, Romeo y Héctor , que hubieron de forcejear con el procesado, hasta lograr reducirle y una vez conseguido, descubrieron que escondía en sus genitales veinte papelinas, conteniendo una sustancia, que analizada convenientemente, resultó ser heroina, con un peso de 8,90 gramos, que fué intervenida. Los tres funcionarios de referencia, sufrieron, cada uno, lesiones, de las que curaron a los siete días, estando incapacitados y necesitando asistencia un día.- Alfonso , ha sido, con anterioridad, condenado, por sentencia de 26 de febrero de 1973, como autor de una falta de hurto y por sentencia de 5 de junio de 1979, por un delito, contra la salud pública, a seis meses y un día de prisión menor, que, por el transcurso del tiempo, debieron de ser cancelados. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Ramón , como autor de un delito contra la salud pública, un delito de atentado y tres faltas incidentales de lesiones, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas a las penas, por el primer delito, de tres años de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas , sufriendo treinta días de arresto si no la pagase en el plazo en que se le requiera, al efecto, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR por del delito de atentado y a las penas de veinte días de arresto, por cada una de las tres faltas incidentales de lesiones, al pago de la mitad de las costas y a que, por vía civil, indemnice en quince mil pesetas a cada uno de los perjudicados Romeo , Héctor y Juan Antonio ; y debemos de CONDENAR, como también CONDENAMOS, a Alfonso , como autor y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión menor y pago de la mitad de las costas del proceso, con las accesorias, para ambos, de suspensión de todo empleo o cargo público y derechos de sufragio activos y pasivos.- Para el cumplimiento de la pena, se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. A la droga intervenida, se le dará el destino legal y procedente. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor y dictado para ambos procesados. " 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alfonso , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO Y UNICO : Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, de aplicación inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la misma.- Este es cauce admisible, a tenor de reiterada jurisprudencia, para denunciar la infracción del principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de la mejor idoneidad del cauce del artículo 849.2º y, mucho mejor aún, del más novedosos que establece el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder judicial.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone a través del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, basándose desde el punto de vista sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha proclamado la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas, que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente, ni siquiera a este Tribunal, hacer valoración de ellas, ya que esta misión hermenéutica- fáctica corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la prueba de cargo demostrativa de la culpabilidad del recurrente se nos muestra abundante y practicada con todas las garantías legales. Así tenemos: la esposa del inculpado al folio 10 del sumario, implica a su marido en la compraventa de heroína, señalando incluso los beneficios obtenidos con tal "negocio"; en el mismo sentido, es el propio recurrente el que admite que "trabaja en el tema de la heroína", obteniendo unos sustanciosos beneficios económicos. Después se retractan de tales manifestaciones, pero lo afirmativo y negativo de esas pruebas pudo ser contrastado en el acto del juicio oral con deducción lógica, dada su inmediatez, por el Tribunal de instancia, al que ahora esta Sala no puede corregir su criterio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de atentado y contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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