STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2621/1989
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de dosódenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Osuna instruyó sumario con el número 28 de 1986 contra Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 18 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: Que en la mañana del 8 de agosto de 1983, el procesado Jose Pedro , en su calidad de DIRECCION000 del Sindicato Comisiones Obreras, convocó en Casariche una reunión de personas afectadas por la grave situación de paro laboral que afecta a la Comarca sin haber comunicado previamente su propósito al Gobierno Civil de la Provincia, congregándose sobre las 12'30 en la plaza principal de aquel pueblo un grupo numeroso de personas, a las que dirigió la palabra, exponiéndose por él mismo y por otros intervinientes la angustiosa situación que les afectaba, y a fin de llamar la atención de los Poderes públicos, de los que a juicio de los asistentes no recibían la adecuada respuesta, propusieron diversas medidas de presión las diferentes personas que hicieron uso de la palabra, entre las que se encontraban encierros, manifestaciones, cortes de carreteras e incluso de la vía férrea, propósito este último que, al ser conocido por la Guardia Civil, dió lugar a un copioso despliegue de fuerzas en la estación ferroviaria de Casariche y en sus inmediaciones, siendo alertados los servicios de la RENFE, que ordenaron la circulación de trenes en aquella zona con las debidas precauciones , y con medidas de "marcha a la vista", lo que dió lugar a retrasos de 5, 8 y 15 minutos respectivamente en la circulación de los trenes Rápido Madrid-Málaga, Electrotren Barcelona-Málaga y Talgo Madrid-Málaga, si bien no se registraron otras incidencias , ya que los congregados desistieron de su propósito de obstaculizar la vía férrea, optando por encerrarse en la Iglesia de la población. SON HECHOS PROBADOS".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pedro como autor de un delito de reunión no autorizada, ya previsto y circunstanciado, a la pena de TREINTA MIL PESETAS de multa, con arresto sustitutorio de dieciseis días, caso de impago, y a satisfacer las costas procesales. El Tribunal queda instruido del auto de solvencia del procesado que dictó y consulta el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Pedro se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Primero y único.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de reunión no autorizada previsto y penado en el artículo 168 del Código Penal, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos necesarios para configurar el tipo delictivo definido en dicha norma penal; con violación del artículo 21.1 de la Constitución Española, que ha sido infringido por su no aplicación.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cunado por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de enero de 1992, no habiendo conparecido en la misma la representación letrada del procesado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando error de derecho en la sentencia recurrida al calificar los hechos probados como un delito de reunión no autorizada, previsto y penado en el artículo 168 del Código Penal, sin estar probados los requisitos necesarios para su existencia, con violación también del artículo 21.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Hay que examinar, por consiguiente, primero el relato hostórico de la sentencia y, después, decidir si en él inciden o no las exigencias objetivas y subjetivas que el precepto penal contiene.

En lineas generales y con expresa remisión a los hechos probados, debe indicarse lo siguiente: El DIRECCION000 del Sindicato de CCOO convoca en Casariche una reunión de personas afectadas por la grave situación de paro que afecta a la Comarca, sin haber comunicado previamente su propósito al Gobierno Civil, congregándose sobre las 12'30 horas, en la plaza principal del pueblo, un grupo numeroso de personas a las que dirigió la palabra exponiendo por él mismo y por otros intervinientes la angustiosa situación que les afectaba y, a fin de llamar la atención de los Poderes Públicos, de los que, a juicio de los asistentes, no recibían la adecuada respuesta, propusieron diversas medidas de presión entre las que se encontraban encierros, manifestaciones, cortes de carretera e incluso de la vía férrea. Al conocer este último propósito la Guardia Civil, hizo un despliegue de fuerzas, se alertaron los servicios de RENFE, produciéndose, en razón a las precauciones tomadas, retrasos de 5, 8 y 15 minutos en los trenes que se especifican.

El artículo 168, que procede en su redacción actual de la Ley Orgánica 4/1980 de 21 de mayo, se refiere sólo a los promotores porque lo que en él se incrimina es la inobservancia de las exigencias administrativas establecidas a nivel legal, y no a niveles inferiores. Por ello ha de estarse a lo que establece la Ley Orgánica 9/1983 del 15 de julio.

Por consiguiente, se trata de ilícitos administrativos que se elevan a la categoría de delito. Pero en estos casos los preceptos de la Ley que sirve de contenido a la norma penal han de ser objeto de muy especial consideración pues el Derecho punitivo tiene una serie de principios que no pueden desaparecer cuando el legislador decide hacer una especie de trasplante de normas de naturaleza administrativa al campo penal. La pura inobservancia de disposiciones de policía no deben sin más integrar ilícitos de naturaleza penal. Al trasladarse a la esfera penal, alcanzan un especial dimensión y el elemento culpabilístico recibe un tratamiento específico de derecho punitivo. Ahora bien, el legislador puede, con toda obviedad, elevar a la categoría de infracciones penales aquellos ilícitos administrativos en los que, por concurrir determinadas circunstancias, ofrecen un nivel alto de antijuridicidad.

El artículo 168 contempla, en efecto, un mero injusto de policía independientemente de las finalidades o de la índole de la reunión aunque, como ya se anticipó, resulta imprescindible que el incumplimientovenga referido a la Ley. Pero, como ya se dijo, hay que entender que la acción típica exige, no sólo la existencia de un elemento objetivo "eludir", es decir, no efectuar, sino también que ese incumplimiento sea intencionado (elemento subjetivo del injusto), que se trate de requisitos muy significativos desde el punto de vista del orden público, afectando a la paz pública o al buen funcionamiento de los servicios.

En resumen, la incorporación de la conducta que ahora se enjuicia al campo jurídico-penal no se produce por el solo incumplimiento de la prescripción administrativa, sino que hay más, la Constitución Española en el artículo 21 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, cuyo ejercicio no necesita autorización, pero exige comuinicarla a la autoridad cuando se vayan a celebrar en lugares de tránsito público, como aquí sucedió, con la importante reserva de que dicha autoridad sólo podrá prohibirla cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para las personas o bienes. El incumplimiento doloso de esta obligación alcanza, sin duda, un especial relieve por las consecuencias que para el libre ejercicio democrático de los derechos de los demás ciudadanos puedan tener.

Siendo, pues, la finalidad de la reunión absolutamente legítima y razonable (otra cosa son las decisiones que hubieran nacido o podido nacer de aquélla), pues el paro laboral afectaba a un gran número de trabajadores, y pudiendo haberse llevado a cabo de forma legal, pues no puede olvidarse que la sentencia habla de angustiosa situación, sin embargo la no comunicación a la autoridad no fue una simple omisión o descuido sin transcendencia jurídico-penal, sino, como ya se ha dicho, un acto negativo importante que pudo dar lugar a consecuencias mucho más graves, que por fortuna no se dieron al desistir del propósito, entre otros, de obstaculizar la vía férrea, aunque esta última consideración es independiente del delito que es objeto de enjuiciamiento.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de marzo de 1989, en causa seguida a dicho procesado por delito de desórdenes públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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