STS, 7 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2168/1989
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona instruyó sumario con el número 56 de 1987 contra Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 11 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: "PRIMERO: Probado y así se declara, que el procesado Juan , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de mayo de 1985 por un delito de robo a la pena de treinta mil pesetas de multa, sobre las 13 horas del 2 de abril de 1986, abordó en el interior del portal NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad a Alonso al que amedrentó con una navaja logrando de esta forma vencer su voluntad y arrebatándole 5.000,-Pts. en efectivo y una placa de oro con una cadena pericialmente valorada en 21.000,-Pts., dándose a la fuga. La placa que contenía las iniciales Alonso . y la inscripción O RH positivo fue entregada por el procesado a su hermana la también procesada Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales quien a sabiendas de su ilícita procedencia procedió a venderla con ánimo de obtener para sí un beneficio económico, en fecha 6 de marzo de 1987 en el establecimiento "CASA ORO" de esta ciudad en donde fue intervenida dicha operación por La Policía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y con empleo de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspension de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y que indemnice a Alonso en la suma de CINCO MIL PESETAS, y, a Edurne como autora responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (con arresto sustitutorio en su caso de quince días), a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de los referidos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de lo recuperado al perjudicado, que lo conserva en depósito provisional. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiere sido abonado en otra. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saberque contra esta sentencia cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Unico.- Al amparo del ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española por la vía introducida por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo

24.2 de la Constitución Española, con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que asocia al principio de defensa, en el que pone también el acento el recurrente.

Se denuncia que la prueba de los hechos no se ha producido, que el Tribunal de instancia se ha basado única y exclusivamente en presunciones y que la circunstancia de encontrarse la medalla y la cadena en un Establecimiento no es suficiente para inculpar al procesado del delito objeto de acusación.

Planteado así el problema, debe, por consiguiente, esta Sala examinar con toda atención la actividad probatoria existente.

En la Jefatura Superior de Policía se produce la denuncia de un robo y se dan las señas personales de su autor. La sustracción se ha llevado a cabo o ha consistido, con empleo de intimidación, en dinero

(5.000 pesetas), en una cadena de oro y una placa grabada, con un valor de 50.000 pesetas (folio 3).

Al año siguiente, la placa es localizada en un Establecimiento, siendo la vendedora la hermana del recurrente, Edurne , quien, según el atestado, no justificó la procedencia de la joya (folio 7 vuelto), explicando después que la encontró en el barrio Vendrell hace nueve meses o un año y que la vendió hace poco (folio 15).

El perjudicado reconoce la joya como la que le fue sustraida (folio 13) reconociendo también, en la Policía y sin ningún género de dudas, en rueda de presos, al procesado como quien le cercó y, tras pedirle dinero amenazándole con una navaja, se apoderó de cinco mil pesetas y de la placa de oro ya citada (folio

14). Esta declaración es ratificada en el Juzgado, especificando que insiste en el reconocimiento sin género de duda y explicando cómo se produjo la sustracción (folio 35).

El procesado niega haber participado en el hecho y declara que desde el 28 de marzo de 1986 a 9 de abril del mismo año estuvo en Adra (Almería) en el domicilio de un amigo, curándose del síndrome de abstinencia que sufría, añadiendo que dicho amigo ha fallecido (folio 27).

En las correspondientes indagatorias los dos hermanos mantienen sus respectivas declaraciones anteriores (folios 42 y 43) La defensa del procesado recurrente, en el escrito de calificación, propuso como testigo al perjudicado, como anteriormente había hecho el Ministerio Fiscal y como también hizo después la procesada, hermana del recurrente.

Llegado el día fijado para la celebración del jucio oral, se suspendió por incomparecencia del testigo que estaba citado; hecho un nuevo señalamiento, se vuelve a suspender porque el procesado ha sido ingresado en la carcel. Se vuelve a señalar, se cita al testigo y el 8 de marzo de 1987 se celebra. No se sabe bien lo que aconteció porque el acta, como sucede tantas veces, por desgracia, es difícilmente legible,lo que supone un grave trastorno al servicio de la Administración de Justicia porque su reproducibilidad es, en muchas ocasiones, por el transcurso del tiempo, imposible.

A pesar de todo, se descubre inequívocamente lo que, a efectos de este recurso, es esencial: que el procesado sigue negando, así como su hermana, la otra procesada. El testigo, víctima o perjudicado, no comparece, el Fiscal solicita la suspensión y la defensa se opone. El Ministerio Fiscal expresa las preguntas que hubiera formulado y la Sala, que no suspende, condena y en la sentencia se explica porqué, con la correspondiente prueba indirecta o indiciaria, pero también con otra directa, llega a la conclusión que llegó. De todas maneras, esta Sala puede establecer, en este orden de cosas, lo siguiente:

El procesado fue reconocido en rueda de presos practicada ante la Policía y después ratificada a presencia judicial, con explicaciones suficientes sobre cómo acontecieron los hechos.

La joya está en manos de la procesada, hermana del recurrente, que explica su posesión a través de su hallazgo en la calle hacía un año aproximadamente al tiempo de declarar.

El recurrente afirma, como ya se anticipó, que él no pudo ser porque en aquellos días estaba en Almería en el domicilio de un amigo ya fallecido.

La defensa, curiosamente, es quien se opone a la suspensión del jucio frente a la incomparecencia del testigo. Estaba en su derecho y nada hay que objetar a su petición, pero, de alguna manera, mostraba, al actuar así, su desinterés por contradecir las manifestaciones del perjudicado en una diligencia de reconocimiento que es específicamente sumarial y que había sido ratificada ante el Juez de instrucción. La defensa pidió que se tuvieran por reproducidas las declaraciones del testigo, con lo que difícilmente puede ahora alegar una vulneración del derecho de defensa ante la imposibilidad de contradecir la prueba, lo que, estando en su derecho de realizar, no hizo, y él mismo contribuyó a la no contradibilidad, mediante su expresa manifestación de pedir la no suspensión y que se tuvieran en cuenta las declaraciones obrantes en el sumario, que sabía perfectamente eran contrarias a la exculpación de su patrocinado.

No puede, desde luego, pedirse a la Defensa que ponga a contribución del desarrollo del proceso penal nada que pueda perjudicar a su patrocinado. Esto es tan evidente que no hay necesidad de insistir en ello, pero sí puede y debe exigirse una cierta coherencia. Si frente a una actividad probatoria determinada, incorporada regularmente a las actuaciones procesales, un informe médico, un análisis químico, etc, nada se opone, si frente a una no presencia de un testigo que ha declarado en contra del imputado, que lo ha reconocido sin género de dudas, en presencia del Juez, en forma legal, no sólo no pide la suspensión, sino que interesa que se tengan en cuenta sus declaraciones, conociendo la endeblez del contraindicio, la manifestación del inculpado de hallarse, en el momento que se dice cometiendo el robo, en casa de un amigo, para lo cual no manifiesta el nombre y sólo sabe que ha muerto, y la venta por parte de su hermana de la joya robada, no puede tener éxito manifestar a posteriori que su defendido ha sido condenado con pruebas no efectivas, cuando de las existentes él pudo contribuir a su desmantelamiento y no lo hizo.

En virtud de cuanto antecede, no ha lugar a la estimación del motivo y, consiguientemente, del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de marzo de 1989, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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