STS, 29 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4596/1989
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Jaen Jímenez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca instruyó diligencias previas con el número 1301/88 contra Franco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 23 de junio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Entre las 17,15 y 17,30 horas del día 20 de septiembre de 1.988, Lucas , de 28 años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de Julio de 1.986 - firme el 12 de Septiembre siguiente- con apreciación de la circunstancia de reincidencia, a pena de multa por la comisión de un delito de robo, y, Franco , de 23 años de edad, condenado en sentencia de 5 de Julio de 1.988, también por robo, a pena de multa, rompiendo el cristal de la puerta trasera derecha del turismo Volkswagen WE-....-W - - con daños peritados en 6.500 pestas-, que su titular Araceli había dejado correctamente aparcado y cerrado en la calle Compañía de esta Ciudad, cogieron de su interior una americana de pata de gallo que contenía en su bolsillo unas gafas, tasadas ambas en 8.500 pesetas, y otros objetos sin valor, un bolso de color azul con 9.697 pesetas en su interior y documentación personal y una bolsa con cuatro pares de zapatos usados, tasados en exceso en 10.000 pesetas, todos los cuales fueron recuperados a la detención de los acusados y devueltos a su dueña, la que renunció a las restantes acciones que pudieran corresponderla. Los acusados vienen calificados como toxicómanos, sin especificación de dependencia a la droga, ni influencia en la misma en los hechos narrados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Lucas y a Franco como autores de un delito de robo ya definido, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se declara de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Franco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L. E. Cr. por aplicación y consiguiente violación, en su aspecto negativo del párrafo 2º del art. 24 de la Constitución. Toda vez que, ni en las actuaciones Sumariales, ni en el Plenario, se ha podido establecer que el recurrente Franco , cometiese los hechos que precisa el tipo básico penal por el que ha sido en el fallo de la Sentencia impugnada. Segundo.-Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L. E. Cr. por aplicación indebida del nº 15 del art. 10 del C. P., ya que en los hechos declarados probados no se afirma que el recurrente hubiera sido condenado ejecutoriamente por el delito de robo que se indica.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 18 del actual mes de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la vulneración del art. 24.2 C.E., dado que sólo se habría probado la tenencia de los objetos probados, pero no la realización de la acción de robo por la que se lo condena. El motivo debe ser estimado. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en numerosos precedentes que vulnera el derecho a la presunción de inocencia inducir a partir de la sóla tenencia de objetos robados la autoría del robo de los mismos. Tal inferencia, dicen dichos precedentes, choca con la experiencia general, que demuestra que es perfectamente posible que el tenedor de dichos objetos haya entrado en posesión de los mismos, sin haber ejecutado la acción de robo, (Confr. S.S. T.S. 18-9-90, Rec. nº5165/88 y Rec. nº 5062/88 entre muchos otros).

Consecuentemente, en la medida en la que el precio sobre la prueba puede ser revisado en casación cuando el Tribunal no ha tenido en cuenta los principios de la experiencia, la inferencia de la autoría del recurrente (realizada por la Audiencia) debe dar lugar a la casación de la sentencia, pues vulnera el art. 24.2 C.E.. Dado que los procesados fueron acusados exclusivamente por el delito de robo (Confr. Antecedente de Hecho 2º de de la sentencia recurrida), no es posible ahora, por imperativo del principio acusatorio, considerar la posible aplicación del art.546 bis a) C.P. a este caso, a pesar de que habían confesado haber recibido los objetos que les fueron encontrados en su poder con conocimiento de su origen delictivo.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que la situación del procesado Lucas es idéntica a la del recurrente corresponde extender al mismo los efectos de esta sentencia por aplicación del art. 903 L.E.Cr..

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Franco , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 23 de junio de 1.989, en causa seguida al mismo, por delito de robo.

Declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de Instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, con el número 1301/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo, contra el acusado Franco , titular del D.N.I. nº NUM000 , natural de Salamanca, de donde es vecino, nacido el día 15 de mayo de 1.965, hijo de Juan Luis y de Aurora , casado, cerrajero, con instrucción, con antecedentes penales, de no acreditada solvencia, representado por el Procurador Don Tomás García Rodríguez y defendido por el Letrado DonEnrique E. García Miguel Villa, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia de fecha 23 de junio de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 23 de junio de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Teniendo en cuenta que la sola tenencia de los objetos de un robo no permiten inferir su autoría según las exigencias del art. 24.2 C.E. y que los procesados no han sido acusados por el delito de receptación, corresponde su absolución.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER a Franco y Lucas del delito de robo de que venian siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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